Última revisión
30/01/2009
Sentencia Penal Nº 261/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 37/2008 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 261/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo apelación núm. 37/08 JR
Juicio de faltas núm. 46/08
Juzgado de instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Treinta de Enero de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Respecto a la autoridad, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Fabio contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13-2-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado con el siguiente HECHO PROBADO: El día 8 de febrero del 2008, sobre las 12.30 horas, en la vía pública BV2001, pk 3 de lalocalidad de Sant Feliu de Llobregat, los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 detuvieron el vehículo conducido por Fabio para sancionarles administrativamente. Fabio pidió explicaciones a los agentes y negó que no llevara puesto el cinturón de seguridad. Fabio , enfadado, llegó a decir a uno de los agentes que si le había visto a esa distancia era un "campeón".
Y con el siguiente FALLO: DEBO condenar y condeno a Fabio Virgilio como autor de una falta de apropiación indebida a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros totalizando la cantidad de 360 euros que deberá abonar en el plazo de 5 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite se presenta escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de 18-9-2008 . Por diligencia de ordenación de 10-2-2009 se designó Magistrada ponente a la Ilma. Magistrada Montserrat Comas Argemir Cendra.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho segundo a quinto de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por Fabio se fundamenta el recurso de apelación en base dos motivos: no haber dicho la expresión "campeon" y subsidiariamente se considera que dicha expresión en modo alguno puede ser considerada irrespetuosa ni injuriosa, a tenor que de la definición de la citada palabra se contiene en el diccionario de la lengua. Así dicha palabra significa: 1. Vencedor de un campeonato ó 2. Defensor apasionado de una causa o idea ó 3. Persona que destaca en una actividad. Añade el apelante que si finalmente utilizó este término no tuvo intención alguna de faltar al respeto al denunciante- Mosso d'Esquadra, sino que en su ánimo solo estuvo el poner en cuestión que hubiera podido realizar la infracción de circulación por la cual se le sancionó.
El recurso de apelación debe ser estimado y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Aunque el apelante cuestione en primer lugar los hechos probados de la sentencia, en esta segunda instancia se confirman integramente al motivarse en el fundamento de derecho primero las razones por las cuales la juez a quo los considera probados en base a la declaración en el juicio del Agente- Mossos d'Esquadra en el acto del juicio verbal.. Sin embargo, no se comparte el razonamiento a través del cual la juzgadora considera típicos los hechos y condena por la falta de respeto a Agentes de la Autoridad del art. 634 CP . Dicha falta cuando se comete a través de expresiones o palabras que pueden ser ofensivas forzosamente deben ser valorados en relación a las exigencias del tipo penal de las injurias leves. Y, en esta segunda instancia no se considera típica penalmente la expresión proferida por muy desafortunada que pueda parecer, refiriéndose a la conducta de un Agente de la Autoridad. La relevancia penal de cualquier ofensa reside en la concurrencia del bien jurídico protegido y, en este sentido no puede confundirse todo ataque al honor - que es una cuestión civil- con un injusto penal. Según la doctrina penal mayoritaria el honor no es una realidad material, apreciable directamente por los sentidos, sino que el honor, la buena fama, es lo que posibilita normalmente participar al ser humano en sus relaciones sociales. El honor jurídicoprotegido es la pretensión de que a su titular se le reconozcan las características necesarias para poder participar en la vida de relación social que le sea propia. Habrá, pues, lesión de este concepto en el ámbito penal si se produce la quiebra de dicha pretensión; es decir, si se lesiona la capacidad de poder continuar participando, como persona o como profesional, en las relaciones sociales, perdiendo la posibilidad de ser reconocida como tal y con su buena fama en el juego de relaciones sociales.
En el presente caso teniendo en cuenta que la expresión referida en el hecho probado se realizó en un contexto de disconformidad con una sanción que se le estaba imponiendo por no llevar puesto el cinturón mientras circulaba con su vehículo y que el apelante manifestaba no haber hecho, hizo el expreso comentario "que si le habia visto a esa distancia era un campeón" refiriéndose al lugar donde se encontraba el vehículo policial sin que se aprecie ánimo de ofender o faltarle al respeto. Teniendo en cuenta el contexto del hecho en el que se produce el comentario, el enojo que le causó la sanción y que las manifestaciones no se hicieron públicamente sino en la conversación entre el Agente y el apelado carecen de relevancia penal, dado que no influyen en la capacidad relacional social y profesional de dicho Agente.
Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fabio , contra la sentencia de fecha 13-2-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de SANT FELIU de LLOBREGAT, en Juicio de Faltas núm. 46/08 , REVOCO dicha resolución y, en consecuencia ABSUELVO a Fabio de la falta de respeto a Agentes de la Autoridad por la que fue denunciado, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
