Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Penal Nº 261/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 228/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 261/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100331

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 228/2009.

JUICIO DE FALTAS Nº 371/2008.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE S.L. DE EL ESCORIAL.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 9 de Julio de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de S.L. de El Escorial, de fecha 16 de Octubre de 2008, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Aurelia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de S.L. de El Escorial, se dictó sentencia de fecha 16 de Octubre de 2008 , aclarada por auto 19 de Febrero de 2009 , de siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que el pasado día 8 de junio de 2008, Esther , acompañado de su novio, acudió a la casa de sus vecinos, sita en la Calle DIRECCION000 n? NUM000 , de San Lorenzo de El Escorial, reprochándole que le había tirado una langosta a su terraza, y una vez que pegaron a la puerta y salieron los denunciados, Bernardino le reconoció que la langosta era suya, produciéndose una discusión entre ellos, cerrando la puerta los denunciados, razón por la que Esther volvió a pegar en la puerta, y cuando abrieron los denunciados, Aurelia insultó a Esther en términos tales como "hija de puta, cabrona, cerda" y similares".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelia como autor responsable de una falta injurias del Art. 620.2 CP , a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, siendo en total 90 euros, y al pago de las costas procesales ocasionadas no declaradas de oficio.

Si la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardino de la falta enjuiciada en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Aurelia recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 18 de Junio de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 8 de Julio de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender la recurrente que la sentencia se fundamenta en la declaración de la denunciante, apoyada por la contradictoria de su novio, a la que otorga mayor credibilidad, cuando en realidad los hechos no sucedieron como se indica en la sentencia recurrida sino que, como manifestó la denunciada y ahora apelada, no insultó a la denunciante, y como mucho, cuando ésta le llamó puta, se limitó a responderla diciéndole que la única puta que ahí aquí es tu madre, expresión proferida en el contesto de la discusión generada entre las partes y sin intención alguna de injurias.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido la ahora apelante, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión que se ajusta a la realidad de lo sucedido es la mantenida por la denunciante, y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo.

La prueba practicada ha puesto de relieve que la persona que inició los insultos fue la denunciada y ahora recurrente, ante lo que la denunciante respondió. Así aparece que la denunciante ratificó su denuncia, reiterando que subió junto con su novio a casa de su vecino para reprocharle que se había encontrado una langosta (que sea una langosta o cangrejo es indiferente) en su terraza, y que Bernardino reconoció que se le había caído y le cerraron la puerta "en las narices" por lo que volvió a pegar en la puerta y cuando abrieron, la ahora apelante empezó a insultar a Esther llamándola hija de puta, cabrona y cerda, razón por la que ella también le insultó, llamándola puta, respondiendo de nuevo la denunciada llamando puta a la madre de la denunciante. Todo ello conduce a estimar probados los insultos imputados a Aurelia y dirigidos a Esther , pues fue la primera la que inició la agresión verbal hacia la segunda y no al revés, como pretende el recurso de apelación. Y el hecho de que se produjese una discusión entre las partes no justifica los insultos, pues el contenido injurioso de las palabras emitidas en evidente, y existe una intención clara de realizar tales expresiones pues fueron reiteradas.

Hasta el Código Penal de 1995 el delito de injurias se caracterizaba por una marcada subjetividad, pues unánimemente se apreciaba en el antiguo artículo 457 la presencia de un elemento subjetivo del injusto (el llamado animus iniurandi). Sin embargo con el nuevo Código hay base para afirmar que tal elemento ha desaparecido, por cuanto el artículo 208 no utiliza ya la expresión "en deshonra, descrédito o menosprecio", que supone una precisa orientación finalista de la voluntad de afrentar a otra persona; a diferencia del actual, en el que no es posible ver en la frase "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona" elemento subjetivo alguno; inspirándose, en consecuencia, en una consideración de la ofensa preponderantemente objetiva. Pero ello no excluye la presencia del dolo, en cuanto que debe concurrir como en cualquier otro delito doloso. Y este dolo ha de captar el carácter atentatorio del honor y dignidad ajena que tiene la expresión, acción o imputación realizada, como sucede en el caso de autos.

A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de las partes y testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."

TERCERO.- También se indica por la parte apelante, como último motivo, que el principio de intervención mínima determina que el C. Penal se debe aplicar sólo a las infracciones más graves, considerando que el hecho denunciado no reviste esa gravedad dada la poca relevancia de las expresiones proferidas y el clima de discusión en que se profirieron.

Tal argumentación también debe ser rechazada pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 (RJ 2006/5809 ) "el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 (RJ 19986470 ), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio»".

Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que los hechos denunciados constituyen una falta de injurias, y si el Juez a quo y este Tribunal consideran que los hechos enjuiciados constituyen la referida falta, resulta superflua la invocación del principio de intervención mínima pues no resultaría de aplicación al caso de autos.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurelia , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de S.L. de El Escorial, de fecha 16 de Octubre de 2008 , aclarada por auto 19 de Febrero de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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