Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Penal Nº 261/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 216/2009 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 261/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009100490

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3138

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00261/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000216 /2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000012 /2009

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el

Magistrado Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 261/09

En VIGO-PONTEVEDRA a 2 de Octubre de 2009.

En el presente rollo de apelación num. 216/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 12/09 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Vigo, en el que son partes como apelante D. Franco y como apelado Treym Consulting y Servicios a Empresas, S.L.U.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Marzo de 2009 el Juez de Instrucción num. 3 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Quedó probado que el día 26 de agosto de 2008, el denunciante interpuso una denuncia contra el denunciado en la que decía que recibía llamadas insistentes en las que se le reclamaba el pago de una deuda, sin que consten más circunstancias".

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo al rerpesente legal de Treym Consulting y Servicios a Empresas, S.L. como autor de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por D. Franco se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Franco se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la nulidad del juicio por no publicidad de las alegaciones y pruebas del denunciado.

Motivo que debe desestimarse por cuanto en el acto del juicio oral se hace constar por el secretario "Se da cuenta del escrito presentado por el Representante legal del denunciado", y firmando el denunciante el acta, no consta en la misma objeción o protesta alguna por parte del Sr. Franco en relación a aquel extremo.

SEGUNDO.- Se alega también por el recurrente la indebida calificación como falta de los hechos, puesto que serían delitos de calumnias, amenazas y coacción. Motivo que debe desestimarse por cuanto la calificación de los hechos como falta se llevó a cabo en auto de fecha 18 de Noviembre de 2008 , resultando extemporánea la alegación realizada en el recurso.

TERCERO.- Se alega también por el apelante que la prueba de la denunciada acredita su culpabilidad. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación del denunciante en este punto.

CUARTO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y s.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).

Precisando la anterior doctrina la s.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores ( entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida ( y así la s.T.C. 74/1006 de 13 de marzo señala que " no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado "); 2.-Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que " Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisa de inmediación "); 3.-Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la s.T.C. 75/2006 señala que " ya decíamos en nuestra reciente s.T.C. 143/2005 de 6 de junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública , que " a prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, sí podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan "; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta "); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la s.T.C. 74/2006 señalaba que "los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica " una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes ",que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso".

En el presente caso se basaba la denuncia en que la denunciada llama continuamente al domicilio del Sr. Franco empleando un tono desafiante y burlesco, fingiendo ser un despacho de abogados, induciendo deliberadamente a creer que están a punto de adoptar graves decisiones en contra de los intereses de su familia, adoptando una actitud chulesca y exigiendo que se ponga en contacto urgente con ellos, exigiendo dinero para cesar en su acoso y no acreditando tener derecho legal a lo que pretende y señalando que el 25 de Agosto de 2008 lo llamó media docena de veces obligándolo a desconectar el teléfono.

Señalado lo anterior, la valoración de la prueba documental aportada por la denunciada resultaría insuficiente para integrar la falta de amenazas y coacciones, pues de ella únicamente se inferiría el número de llamadas efectuadas con el denunciante, pero para poder valorar su contenido, el tono y actitud con la que se llevaran a cabo las mismas y llegar a la conclusión probatoria que se solicita por el recurrente habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por la Juez ante la que se prestaron, lo que no resulta posible, conforme a la doctrina expuesta, por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas.

QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante o adherido no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Franco y la adhesión parcial formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas 12/09 (Rollo de Apelación número 216/09) que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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