Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 175/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100629

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 175/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 17/2001

S E N T E N C I A NUM. 00261/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a trece de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito de violencia DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, LESIONES/MALTRATO FAMILIAR contra Carolina y contra Ernesto defendido por el Letrado don ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, y la primera por don CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA, representados por las Procuradoras doña CARMEN VELAZQUEZ PACHECO y doña NATALIA MARTA PÉREZ PEREDA, respectivamente siendo parte el Ministerio Fiscal, ambos acusados como Acusaciones Particulares y también como Acusación Particular la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carolina y personados con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Ernesto siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Los acusados Ernesto , y Carolina , han mantenido una relación sentimental estable, de unos tres años de duración.

El día 3 de enero de 2009, sobre las 20 horas, estando ambos acusados en el domicilio común, sito en Villagonzalo, Ernesto , le comunico a Carolina su deseo de no continuar con la relación. Ello provoco en Carolina una gran alteración, llegando incluso a sufrir un desmayo, procediendo, al recuperar la conciencia, a romper y tirar todos los objetos que encontró en la cocina. Para a continuación marcharse de la casa llevándose, parte de sus cosas y 200 euros, sin que haya quedado acreditado que dicho dinero perteneciera a Ernesto .

A partir de ese día, Carolina , que no ha aceptado bien dicha ruptura, ha llamado en reiteradas ocasiones al teléfono móvil NUM000 , de Ernesto , y al teléfono fijo, NUM001 , de la casa de los padres de éste, domicilio al que se fue a vivir el acusado tras la ruptura, desde su móvil NUM002 .

Así, constan tres llamadas el 4 de enero a su móvil, 5 llamadas el 5 de enero desde las 00:19 horas hasta las 00:58 horas, 2 llamadas el 6 de enero, 6 llamadas la teléfono fijo el 10 de enero, una el 14 de enero y dos el 15 de enero, al móvil, así como numeroso mensajes. En total, desde el 4 de enero de 2009, y hasta el 25 de enero de 2009, el teléfono móvil de Ernesto , ha recibido del teléfono de la acusada un total de 39 registros entre mensajes y llamadas. En concreto el 10 de enero en llamada telefónica le dijo "eres un violador, te voy a arruinar la vida, te voy a destrozar el coche y la casa, te voy a denunciar por malos tratos físicos y psicológicos", así como también con que "mis hermanos van a ir a por ti y te van a dar dos hostias, o "por cien euros te van a dar una paliza de muerte.

El 25 de enero de 2009, sobre las 22:00 horas, se presento en el Bar restaurante DE Jose María , y se quedo esperando fuera a que saliera el acusado. Refugiándose éste en la cocina, diciendo la acusada que de allí no se iba hasta que saliera ese "maricón"

Ese mismo día, Ernesto acude a la Comisaría de Burgos a denunciar dichos hechos, manifestando igualmente que durante la relación Carolina le ha agredido en numerosas ocasiones dándole arañazos y patadas. Hechos estos que no han quedado acreditados.

Cuando se recibe declaración a Carolina como imputada, refiere una serie de episodios violentos, uno en una boda en que le dio una bofetada, en el año 2006, que otra vez, ara unos dos años, estando delante Jose María , el amigo de Ernesto le empujo y la tiro al suelo. Que en el domicilio común le ha pegado varías veces. Que en otra ocasión, a finales de junio de 2007, discutieron en casa no sabe porque, y el denunciante le golpeo por todos los lados y le tiro del pelo, y dijeron que se había caído de la bicicleta, llagando el acusado a romper la misma para que todo el mundo pensará que era cierto.

Sin que ninguno de ellos haya quedado tampoco acreditado.

En fecha 23 de febrero, vigente la orden de protección reciproca, dictada el 29 de enero por el Juzgado de instrucción nº 4 de Burgos, por la que no podían ni comunicarse ni acercarse el uno al otro, Carolina denuncia una agresión ocurrida el 15 de ese mes, en el portal de su casa sin que la misma haya quedado acreditada.

La acusada esta diagnosticada desde el 25 de julio de 2007, del virus del papiloma humano, sin que haya quedado tampoco acreditado que dicha enfermedad se la haya contagiado el acusado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de julio de 2.010 , dice literalmente "Fallo: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ernesto , de todos y cada uno de los delitos y faltas por lo que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causada a su instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carolina , de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y de la falta de hurto, por la que venía siendo acusada en el presente procedimiento.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carolina , como autora responsable de una falta de amenazas y de una falta de injurias, en la persona de Ernesto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 días de localización permanente por cada una de dichas faltas. Y por del art. 57.3 del Código penal se le impone la prohibición de aproximarse a Ernesto , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que este frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con el por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 6 meses. Así como a las costas devengadas por dichas faltas, declarando el resto de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 10 días desde su notificación, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Burgos.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.

DEBIÉNDOSE DEDUCIR TESTIMONIO DE: La denuncia interpuesta por Ernesto de fecha 25 de enero de 2009,(folio 1), y de su declaración en instrucción al folio 8 y ss.), de la declaración de Carolina prestada en instrucción el 27 de enero de 2009 (folio 17 y ss.), de la declaración de Ernesto como imputado el 29 de enero de 2009 (folio 27 y ss), del parte de asistencia de dichas lesiones al folio 32, y del acta del juicio oral, POR UN PRESUNTO DELITO DE DENUNCIA FALSA, SUPUESTAMENTE COMETIDO POR Carolina , al imputarle al acusado unas lesiones que ha quedado probado se causó al caerse de una bicicleta.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carolina alegando error en la valoración de las pruebas e infracción del artículo 620 del Código Penal , postulando su absolución y la condena de Ernesto .

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de Ernesto la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 29 de noviembre de 2.010.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la denunciante-denunciada Carolina , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada como autora responsable de una falta de amenazas y de una falta de injurias, alegando error en la valoración de las pruebas e infracción del artículo 620 del Código Penal , postulando su absolución y la condena de Ernesto .

SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable. El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. La inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste, sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y la valoración de las mismas por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Cuando ambas partes ostentan la doble condición de denunciantes y denunciados la valoración de sus testimonios debe ponderarse conforme a la reglas jurisprudenciales, sobre la víctima testigo y a su vez no puede olvidarse que, como imputados, gozan del derecho a no declarar en su contra.

Como señala la STS de 6 Oct. 2000 "...la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional...."

Debemos ser conscientes que lo más frecuente es que los enfrentamientos y las agresiones se produzcan entre personas que no mantienen buenas relaciones y ello constituirá en la mayoría de los supuestos el motivo de sus acciones violentas, sin embargo en modo alguno podemos invalidar toda declaración de la víctima por dicho hecho, sino que simplemente ello implicará que aquella deberá ser examinada con mayor cautela, buscando si existen o no motivos espurios o de resentimiento en la denuncia o por el contrario se corresponden con hechos ciertos.

Por Carolina , se solicitó la condena de Ernesto como autor de 7 delitos de lesiones del art. 153.1 del Código Penal un delito de quebrantamiento de medida cautelar, dos delitos de injurias en el ámbito familiar un delito de maltrato de carácter habitual del art. 173.2 , un delito de amenazas, una falta de amenazas y una falta de contagio de enfermedad.

Por el acusado se niegan los hechos, resultando que cuando en fecha de 25 de enero de 2009, interpuso una denuncia contra Carolina , la cual, cuando se la recibe declaración en calidad de imputada, por los hechos denunciados por Ernesto , refiere, una serie de agresiones, lejanas en el tiempo, que nunca antes había denunciado. Dichas manifestaciones no han sido corroboradas por ningún testigo, ni por ninguna prueba objetiva.

Por ello la Juzgadora las considera insuficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.

Del testimonio de la denunciante y demás circunstancias, de deduce que no acepto bien la ruptura de la relación constando en el informe de valoración forense integral de violencia de género, que "es una persona con una dependencia emocional importante, que se implica mucho en las relaciones interpersonales, y que resulta vulnerable, ante situaciones de estrés psico-social, sufriendo entonces cuadros reactivos ansiosos depresivos". Por ello reaccionó ante una ruptura no deseada por ella, llamando a Ernesto y amenazándole con arruinarle la vida, y cuando este decide denunciarla, ante el temor de que cumpla sus amenazas, ella en su declaración como imputada, y no antes, refiere una serie de agresiones, lejanas en el tiempo.

En cuanto a las lesiones constatadas en el parte médico unido a las actuaciones al folio 32, la denunciante e manifestó que fue agredida por el acusado y luego éste le obligo a decir que se había caído de la bicicleta.

En dicho parte médico se reseñó que el motivo de la consulta es una caída en bicicleta (ha salido volando), y que presenta varías erosiones en ambas manos, herida inciso contusa en mano y palma de la mano derecha, erosión en rodilla derecha, inflamación y hematoma en rodilla izquierda, el cual es de fecha 23 de junio de 2007.

La Juzgadora considera que dichas lesiones resultan plenamente compatibles con una caída en bicicleta, tal y como ha sostenido el acusado, sin otorgar credibilidad a la versión de Carolina la cual en el Plenario llegó a manifestar por primera vez, en un claro intento de buscar una justificación a dicha divergencia, que el acusado la tiro al suelo y la arrastro por el garaje de casa.

Entendemos que los razonamientos expuestos por la Juzgadora son pormenorizados, analizando cada una de las manifestaciones de las partes y demás pruebas, siendo correctos por lo que no se aprecian motivos para su modificación en esta segunda instancia.

CUARTO.- Por lo que atañe a la condena de la ahora apelante, como autora de dos faltas del artículo 620 del Código Penal , una de injurias y otra de amenazas, debemos hacer las siguientes consideraciones:

La Juzgadora considera que el testimonio de Ernesto es persistente manteniendo siempre la misma versión de los hechos, sin incurrir en contradicción alguna, acerca de las amenazas, y del contenido de las mismas, resultando corroboradas por las facturas telefónicas aportadas, que desde el 4 de enero de 2009, y hasta el 25 de enero de 2009, fecha de la denuncia interpuesta por Ernesto , el teléfono móvil de éste, ha recibido, del teléfono de la acusada, un total de 39 registros entre mensajes y llamadas, a las que hay que sumar las efectuadas al teléfono fijo del domicilio de sus padres al que se traslado a vivir el acusado tras la ruptura, así como numerosos mensajes de texto, tal y como se pudo comprobar cuado este declaro como imputado el 29 de enero de 2009, constando transcritos, en dicha acta algunos de ellos recibidos el 6 de enero, y el 25 de enero.

En relación con la falta de injurias la Juzgadora ha tomado en consideración la testifical de Jose María y Pedro Miguel , los cuales sin incurrir, en contradicción alguna, han manifestado que la acusada se presento en el bar, que Jose María trato de que se tranquilizara y se marchar, y se iba hasta que saliera, ese maricón, refiriéndose a Ernesto , el cual estaba refugiado en la cocina.

En consecuencia existiendo prueba de cargo bastante, y habiendo sido correctamente valorada en la instancia no se aprecia la denunciada infracción del artículo 620 del Código Penal por lo que procederá la desestimación del recurso.

QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 17/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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