Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 181/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100499

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 181/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. DOS. BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 160/10.

S E N T E N C I A NUN. 00261/2010.

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, seguida por faltas de lesiones contra Nicolasa , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, asistida en la segunda instancia por el Letrado D. José Marticorena Sánchez, figurando como perjudicadas Sofía y María Virtudes , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día quince de Junio de dos mil nueve, sobre las 19'30 horas, María Virtudes llegó a su domicilio, sito en CALLE000 , número NUM000 , portal NUM001 , de la localidad de Melgar de Fernamental, encontrándose en dicho lugar su madre, Nicolasa , iniciándose una discusión entre ambas.

Como Nicolasa quería llevarse a uno de sus hijos y su hija María Virtudes no quería que se llevase a dicho menor, María Virtudes llamó a su tía, Sofía , quien acudió a dicho lugar, entablándose una discusión en cuyo transcurso Nicolasa agarró del pelo a Sofía y le propinó varios golpes, acercándose María Virtudes quien agarró a su madre Nicolasa por los brazos para que dejase de pegar a Sofía , siendo golpeada la menor María Virtudes por su madre.

A consecuencia de estos hechos, Sofía sufrió lesiones consistentes en heridas en labio superior y cara y arañazos en brazos, precisando para su curación cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

María Virtudes sufrió lesiones consistentes en arañazos y contusiones en el pecho, ambos brazos y piernas, tardando en curar seis días, durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro en labio superior derecho.

Nicolasa fue asistida el día 15 de Junio de 2.009 en el Centro de Salud de Melgar de Fernamental con el siguiente diagnóstico: contusiones en región cervical, zona superior del tórax, brazo y frontal, y erosiones en región malar izquierda, quedándole como secuela dos marcas cicatriciales de 1 y 2 centímetros en tercio inferior región posterior brazo derecho, no habiendo quedado acreditado en el acto del Juicio que dichas lesiones se las causase Pedro Antonio ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 7 de Octubre de 2.003 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Nicolasa , como autora de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de treinta días Multa, con una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Sofía en la suma de ochocientos veinte euros (820,- €.), y a María Virtudes en la suma de ochocientos setenta y ocho euros (878,- €.).

Que debo absolver y absuelvo libremente a Ascension y a Sofía de los hechos objeto del acto del juicio".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nicolasa , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 20 de Septiembre de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Nicolasa fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia.

Así se indica en el escrito impugnatorio que "siendo incontestable que los hechos ocurrieron el día 15 de Junio, sobre las 19'30 horas, y que todas las partes han declarado la existencia de una discusión entre Nicolasa y Dña. Sofía , además de la intervención de la menor e hija de la primera, Dña. María Virtudes , y estando objetivadas las lesiones sufridas por Dña. Nicolasa , y contando con el apoyo y corroboración de ésta en su denuncia efectuada ante la Guardia Civil y declaración en acto de Vista Oral, no puede caber duda alguna de que las mismas se produjeron y fueron causadas por la denunciada Dña. Sofía , como resultado del acometimiento físico que ambas realizaron. Acometimiento que se produce por la aparición de Dña. Sofía en el lugar de los hechos, con la cual existe enemistad manifiesta, por llamada de la hija de Dña. Nicolasa , María Virtudes , y con la finalidad de impedir que su madre se llevara del lugar a otro hijo, Raúl, menor y con una minusvalía del 48 % declarada. Este hecho, que la madre quiera llevarse a su hijo, no ha sido cuestionado en sentencia, ni consta que exista impedimento legal alguno para poder realizarse. Por lo que su obstaculización, tanto por Dña. Sofía y, en menor medida, por su otra hija, María Virtudes , ninguna justificación tiene, o al menos no ha sido alegada, lo cual, en todo caso, produjeron un trastorno y una reacción legítima en cuanto a una defensa de los derechos de la madre sobre su propio hijo menor, provocados en todo caso por la aparición de su cuñada Dña. Sofía , quien, sin derecho a ello, intenta impedir el legítimo ejercicio de la patria potestad de una madre, la cual, ante esta situación, puede entenderse vea limitadas sus facultades intelectuales y reaccione de forma violenta ante esta coacción en su libre derecho de atención, defensa y tutela de su hijo menor, lo cual hace a la conducta acreedora de considerarse aplicable la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.4 del Código Penal ".

Concluye la recurrente solicitando la libre absolución de Nicolasa de las faltas de lesiones imputadas, al concurrir la eximente del artículo 20.4 del Código Penal , y, subsidiariamente, se reduzca la pena de Multa impuesta a los dos euros diarios, asimismo se solicita la condena de Sofía , como autora de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de diez días de Multa, a razón de seis euros diarios, debiendo indemnizar a Nicolasa en la cantidad de 704,- €. Por las secuelas consistentes en manchas cicatriciales de 1 y 2 cms. en tercio inferior región posterior brazo derecho.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, señala que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, la causa del enfrentamiento entre las partes fue por el cumplimiento o incumplimiento del régimen de visitas, pues Nicolasa y su esposo Samuel se encuentran divorciados, habiéndose dictado medidas por las que la guardia y custodia de los hijos comunes y el disfrute del domicilio familiar correspondía al padre. En este marco, el día de los hechos Nicolasa se introduce en la vivienda familiar y sin autorización del marido, impidiendo que el hijo menor, Raúl, pudiera salir del mismo para ser entregado al padre. Ello hace que las hermanas de Raúl, Nagore y María Virtudes , llamasen a su tía Sofía que compareció en el domicilio, haciéndolo más tarde, a instancias de Sofía , la otra tía, Ascension , surgiendo entre todas ellas la discusión que da origen a la presente causa.

Es incuestionable la existencia de lesiones en la persona de Nicolasa , objetivadas en el parte de asistencia emitido por el Centro de Salud de Melgar de Fernamental (folio 2) y recogidas en el informe médico forense de sanidad (folios 77 y 78), siendo éstas contusiones en región cervical, zona superior del tórax, brazo y frontal, así como erosiones en región malar izquierda. Sin embargo ello no acredita la forma y persona que causó dichas lesiones.

En la denuncia inicial (folio 24) se imputa la producción de las mismas a sus cuñadas Sofía y Ascension , señalando que ambas "estaban escondidas y cuando llegó se abalanzaron sobre ella, llamándole "hija de puta, te vamos a matar", causándole varias lesiones". La denuncia es ratificada por Nicolasa en su declaración instructora (folio 48). Sin embargo en el Juicio Oral rectifica la incriminación señalada y nos dice que "fue a entregar al niño y se encontraba en casa su cuñada Sofía y le pegó una paliza impresionante". Deja fuera de la denuncia a su otra cuñada, Ascension . Incurre de esta forma en contradicción en sus afirmaciones, siendo esta valorada por la Juzgadora de instancia, pues uno de los criterios seguidos por la jurisprudencia para otorgar valor probatorio a las declaraciones de la denunciante/víctima es que las mismas sean persistentes a lo largo de las actuaciones y sin variaciones, dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

Frente a ello se alza la declaración de Sofía quien refiere que fue agredida por Nicolasa , agarrándole de los pelos y profiriendo contra ella insultos y amenazas, resultando lesionada tal y como consta en parte médico judicial emitido por el Centro de Salud de Melgar de Fernamental (folio 4) e informe médico forense de sanidad (folios 34 y 35), objetivándose lesiones consistentes en heridas en labio superior y cara, arañazos en brazos y refiriendo arrancamiento de cabello. Sofía niega haber acometido a su cuñada Nicolasa , ejerciendo únicamente forcejeo para impedir la agresión. Por su parte Ascension , que no es acusada en el Juicio Oral, sostiene que ella tuvo conocimiento de los hechos a través del teléfono, pues le llamó su hermana Sofía y oyó lo que estaba ocurriendo, que se desplazó al lugar y encontró a su hermana con arañazos en la parte superior de los labios y una gran cantidad de pelo arrancado, pelo que fue recogido por su sobrina María Virtudes , testigo presencial de lo ocurrido. Ambas niegan haber agredido a Nicolasa .

Esta contradicción de declaraciones se resuelve por la declaración de María Virtudes , hija de Nicolasa , y sobrina de Sofía y Ascension . Dicha testigo presencial relata, ya en la denuncia inicial, que es su madre quien va detrás de su tía Sofía , agarrándola por los pelos y comenzando un forcejeo con ella para hacerse con el niño Raúl. María Virtudes indica que en ese momento interviene, agarrando a su madre por los brazos para impedir que cogiese a su tía y hermano, cogiéndola posteriormente de los brazos para que entrase en la vivienda, una vez que Raúl había sido introducido en el vehículo de una de sus tías para ser llevado al domicilio de residencia. María Virtudes nos dice en el Plenario que "su madre le pegó y ella, para soltarla, le hizo a su madre unos arañazos y unos moratones debajo de los brazos".

De estas afirmaciones, realizadas por la propia hija de la denunciante, se desprende que fue Nicolasa quien agredió tanto a Sofía como a María Virtudes , produciéndose a si misma las lesiones que se le objetivan en el forcejeo mantenido con éstas y en la acción de su hija, María Virtudes , de sujetarle para impedir el desarrollo de los hechos. Lesiones que resaltan aún más debido a la existencia de antecedentes hemofílicos relatados por la propia Nicolasa , y que provocan que cualquier roce genere hematoma.

La Juzgadora "a quo" valora las declaraciones existentes y la documental y pericial aportada, concluyendo que "aunque resulta incuestionable que Nicolasa fue asistida el día 15 de Junio de 2.009 en el Centro de Salud de Melgar de Fernamental, donde se le objetivaron varias lesiones, no puede decirse otro tanto de la forma de producirse dichas lesiones, no aviniéndose practicado prueba alguna que permita tener por acreditado que dichas lesiones le fueron causadas por Sofía , procediendo dictar sentencia absolutoria". Ningún error aprecia esta Sala de Apelación en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia, sin que exista prueba alguna de cargo que desvirtúe la apreciación indicada.

Ello impide considerar la existencia de legítima defensa como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de Nicolasa , tal y como pretende ésta en su recurso de apelación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4º del CP ., cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -- caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar (sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa (sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (artículo 21.1 del CP .).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (artículo 21.1 del CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)"

Pero sigue indicando la referida sentencia que "es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (sentencia de 7 de Abril de 1.993 )". Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor; y cabe añadir, para completar el planteamiento jurídico del tema suscitado, que la exigencia de agresión actual o inminente no impone la necesidad de esperar al comienzo de la agresión si existen actos, con potencia de dañar, que tienden a crear o crean un peligro real y objetivo para el que se defienda. La aplicación de la eximente completa con apoyo en la existencia de agresión ilegítima y de necesidad de defensa se ha de basar, esencialmente, en estos requisitos: la defensa no solo ha de ser necesaria, sino proporcionada, atendida ésta a través de una consideración objetiva de la situación que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso.

En el presente caso, no existe esa agresión inicial e ilícita que desencadena la defensa violenta por parte del agredido, sino que, de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, se acredita que es Nicolasa quien se dirige y acomete a Sofía cuando ésta pretende abandonar el domicilio en compañía de su sobrino e hijo de Nicolasa , y que es Nicolasa quien acomete a su propia hija, María Virtudes , cuando ésta pretende interponerse entre su madre y su tía para lograr que su hermano, Raúl, salga del domicilio en el que los hechos se están produciendo, causando de esta forma las lesiones objetivadas en las personas de Sofía y María Virtudes y siendo las propias acreditadas por Nicolasa propias del forcejeo para impedir la salida del menor.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante sostiene como argumento de apelación la impugnación de la cuantía de la Multa impuesta, solicitando, de forma alternativa a su libre absolución, la reducción de la cuota diaria hasta el mínimo legal de los dos euros.

La sentencia fija como pena para cada una de las dos faltas de lesiones la de Multa de 30 días, con una cuota diaria de 6,- euros.

Con respecto a la extensión de la pena impuesta deberemos de indicar que el artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas establecidas para las faltas, como es el presente caso, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código . Es decir, dicho precepto permite al Juzgador de instancia aplicar la pena dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada tipo penal, eligiendo la penalidad atendiendo al caso concreto presentado y a las circunstancias concurrentes en el culpable, solo por el Juzgador indicado valorables al concurrir en él el principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación. Ello con los siguientes límites: a) motivación suficiente de su decisión en la sentencia emitida, b) fijación de la pena dentro de los límites establecidos legalmente (principio de legalidad) y c) no aplicación de la pena en cuantía superior a la solicitada por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones (principio acusatorio), ni inferior o superior a la legalmente prevista (principio de legalidad).

En el presente caso la condena lo es por dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal, estando castigadas con pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. La sentencia objeto de recurso establece para cada una de las faltas la imposición de la pena de treinta días de Multa, pena que constituye el mínimo susceptible de imposición, razón por la cual no procede por ser imposible legalmente rebajar la extensión temporal de la pena recaída

Con respecto a la cuota diaria impuesta, seis euros diarios, deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, concordante con la doctrina mantenida por nuestras Audiencias Provinciales, que deberá fijarse como límite mínimo el de 6,- euros, debiendo preservarse la cantidad inferior hasta dos euros para casos de insolvencia o penuria económica, circunstancia no concurrente en el presente caso.

El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la trascendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.

En el presente caso la propia parte apelante señala que percibe una pensión no contributiva por importe de 4.708'62,- euros al año, como consta en prueba documental incorporada al recurso presentado (folio 159), lo que determina la inexistencia de insolvencia y el mantenimiento de la cuota diaria fijada, sin mayor motivación, al fijarse la cuota diaria de Multa dentro de los límites mínimos legalmente establecidos. Así es de reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de Junio de 2.003 que se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que "procede desestimar el motivo segundo y subsidiario de ambos recursos, en el que, alegando infracción del artículo 50 del Código Penal por falta de motivación de la cuota diaria de multa impuesta (6,- euros) y la no constancia de la situación económica de los apelantes, postulan la nulidad de la condena impuesta, y ello porque, de un lado, aunque es cierto que la cuantía de la cuota diaria debe fijarse, según el inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal , teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, también es cierto que la cuota se ha impuesto casi en el mínimo legal y que en casos como el presente la jurisprudencia excluye que sea necesaria una mayor motivación y que sea preceptiva la imposición de la cifra mínima de 200 ptas. (o sea, 1'20 euros); así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 dice: "... en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado y... ha acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia... por lo que la cuota señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada"; en sentido similar dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.999 : "....En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200.- a 50.000,- ptas. de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiéramos en 10 tramos o escalones de igual extensión, es de ver que la cifra señalada (en este caso era de 2.000 ptas./día) se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 ptas.), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva", máxime cuando no consta en los autos documentado que el condenado haya sido declarado expresamente insolvente; abundando en lo mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 establece lo siguiente: "....Esta Sala tiene dicho (sentencia de 24 de Febrero de 2.000 ) que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200,- y 50.000,- ptas. diarias, y que se fija a razón de 500,- ptas/día se ha impuesto en el primer escalón de los cien que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado - una centésima parte del total autorizado- no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas/día ya fue declarada por esta Sala en su sentencia de 7 de Abril de 1.999 , cuyo criterio se reitera ahora....".

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Nicolasa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 160/10 y en fecha de 7 de Abril de 2.010, del que dimana este rollo de apelación, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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