Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 406/2010 de 13 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 261/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 406 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 54 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 261
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a trece de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 406 del año 2.010, incoado en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el día 9 de abril de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 54 del año 2.010 por el citado Juzgado, instruidos por delito de robo con violencia e intimidación en las personas con el número de Diligencias Urgentes 27 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el acusado Celestino , con N.I.E nº NUM000 , nacido en Dchira beni mellall-mar (Marruecos) el día 22.08.1990, hijo de Mustahpha y Fátima, con domicilio en el Grao de Castellón CALLE000 nº NUM001 , y preso provisional en esta causa desde el día 11.03.2010, representado por el Procurador Don Miguel Tena Riera y asistido por la Abogada Doña Mª. Amparo Aymerich Belenguer; el también acusado Leon , indocumentado, nacido en Marruecos el día 1.01.1989, hijo de Mohamed y Fadla, con domicilio en Castellón, CALLE001 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendido por la Abogada Doña Silvia Virginia Martínez Morente; y el también acusado Jesús Luis , con pasaporte marroquí nº NUM005 , nacido en Marruecos el día 9.10.1990, hijo de Mohamed y Hadilla, con domicilio en Castellón, CALLE002 nº NUM006 - NUM007 - NUM008 , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendido por la Abogada Doña Tania Maritza Cajas Quishpe; y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña María Díaz Berbel, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"Los acusados, Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con el propósito y la acción, sobre las 5:15 horas del día 10.3.10, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, se dirigieron a Gervasio , el cual se disponía a realizar una extracción de dinero en un cajero próximo a su domicilio en la calle Virgen del Lidón de Castellón, con una tarjeta a nombre de su primo Paulino , con el que convive, y exhibiendo Celestino un cuchillo le exigió que le entregara la cartera, cediendo Gervasio a sus exigencias ante la exhibición de la citada arma blanca, dándose seguidamente los tres acusados a la fuga, siendo perseguidos por Gervasio , por la calle Alloza, mientras gritaba "ladrón, ladrón".
Que en esos momentos circulaba por dicha calle un vehículo policial camuflado, a bordo del cual iban dos agentes de la Policía Nacional, que observaron como los tres acusados iban corriendo por dicha calle siendo perseguidos por Gervasio , y al interrogar a este sobre lo sucedido les indicó que los tres individuos que corrían le habían robado a punta de navaja su cartera, por lo que los agentes, sin perder de vista a los acusados le dieron alcance en la Avda. Rey don Jaime, procediendo a su detención.
Al proceder los agentes al cacheo de seguridad a los acusados, encontraron en el interior del bolsillo delantero de Celestino una navaja de cachas marrones, así como la cartera de Gervasio , con 0 euros, y la tarjeta de crédito a nombre de Paulino .
El perjudicado nada reclama."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Debo condenar y condeno a Celestino , Leon y Jesús Luis como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales, por terceras partes.
Se sustituye la pena de prisión impuesta a los acusados por la expulsión de éstos del territorio español, debiendo cumplir la pena inicial en caso que se imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión los acusados no podrán volver a España en el plazo de 10 años, plazo que se computará a partir de la fecha en que la expulsión se haga efectiva, lo que conlleva el archivo de cualquier procedimiento administrativo que pudiera tener por objeto la autorización para residir o trabajar en España de los penados. Caso de no poder hacerse efectiva dicha expulsión se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución con abono de los períodos en los que hayan estado privados de libertad por esta causa."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados Celestino , Leon y Jesús Luis interpusieron recursos de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 9 de julio de 2.010, a las 950 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
Recurso de apelación del acusado Celestino .
PRIMERO.- Recurre el acusado Celestino , la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó, junto con los también acusados Leon y Jesús Luis , como autor de un delito intentado de robo con violencia o intimidación en las personas con uso de armas previsto en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , por sustraer exhibiendo un cuchillo la cartera con dinero, tarjeta de crédito y otra documentación que portaba Gervasio , que fue recuperada por la pronta actuación de la policía.
Pretende el recurrente con su recurso que esta Sala revoque la Sentencia impugnada y dice otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya solicitud ampara y funda en el que constituye su único motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción del artículo 24.2 CE , sosteniendo que ninguna participación tuvo en los hechos que se relatan, no encontrándose en compañía de los otros dos acusados y siendo detenido en el interior de un pub donde se encontraba diez minutos después de que fueran detenidos los otros dos acusados, habiéndosele ocupado en el registro practicado una navaja que se había encontrado en el suelo del pub.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ciñéndose estrictamente el recurso de apelación interpuesto a combatir la valoración que de las pruebas practicadas en la instancia llevó a cabo la Juez a quo, resulta necesario recordar que esta Sala ha sostenido con reiteración (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 34-A de 29 Ene. 2.004, entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
En el presente caso, examinados que han sido nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juez de instancia que le llevaron a concluir la comisión del delito intentado de robo con intimidación por el ahora recurrente, y ello es así porque, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en su escrito de interposición: a) el testimonio de la víctima del delito, Gervasio , identificó al recurrente como la persona que, junto con los otros dos detenidos, le exigió la entrega de la cartera bajo la intimidación de un cuchillo que portaba; b) los agentes de la Policía Nacional con nº NUM009 y NUM010 , en su testimonio en el acto del juicio reconocieron que, tras entrevistarse con Gervasio y perseguir a los asaltantes sin perderlos de vista, interceptaron a los tres en la Avenida Rey Don Jaime de Castellón, sin que el ahora recurrente se introdujera en ningún pub; y c) estos mismos agentes, tras detener al recurrente, procedieron a registrarlo, hallando en su poder, en el bolsillo delantero, no sólo la navaja de cachas marrones utilizada para la comisión del robo, sino también la cartera sustraída a Gervasio con cinco euros y la tarjeta de crédito a nombre de Paulino . Tan contundentes testimonios imputan directamente al recurrente, como autor material y directo, la sustracción de la cartera de Gervasio mediante la intimidación de un arma blanca, que constituye propiamente el delito de robo por el que ha sido condenado.
No hay error, por consiguiente, en la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgador de instancia en orden a tener por demostrada la comisión por el recurrente del delito de robo por el que fue condenado, por lo que el motivo que así lo denuncia debe ser desestimado, y con él el recurso de apelación interpuesto.
Recurso de apelación de los acusados Leon y Jesús Luis .
TERCERO.- Recurren los acusados Leon y Jesús Luis , con una misma fundamentación que justifica su examen conjunto en esta alzada, la Sentencia que les condenó como autores de un delito intentado de robo con intimidación y lo hacen para solicitar de este Tribunal la revocación de aquella sentencia condenatoria y el dictado de otra nueva por la que se acuerde su libre absolución. Ambos recurrentes articulan como motivo de su apelación el error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia -aunque se alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE o el principio "in dubio pro reo"- que se sustenta en su no participación en los hechos relatados, afirmando que no conocían a Celestino , que estaban por casualidad en las inmediaciones del lugar del hecho, y que la razón de salir corriendo obedece al hecho de haber visto a la policía y encontrarse en situación irregular en España puesto que eran conocedores de que una detención policial tiene como consecuencia la expulsión de España y la prohibición de entrada a todo el espacio Schengen.
El alegato exculpatorio de ambos recurrentes toma como único apoyo probatorio sus propias declaraciones y las del otro acusado Celestino que negó conocerlos y haber actuado de común acuerdo. Sin embargo existen otros elementos de prueba, que fueron los acogidos por la Juez de instancia, que permiten estimar como probados unos indicios de los que inferir el concierto previo y la actuación conjunta de todos los acusados en la comisión del delito. En primer lugar, el testimonio de la víctima Gervasio , señala como fueron los tres acusados los que se aproximaron hasta él, acompañando los ahora recurrentes a Celestino , que fue el que exhibió la navaja y exigió la cartera, aunque permanecieran aquellos a unos metros (4 o 5) de la víctima, facilitando con su presencia el efecto intimidador y en actitud vigilante frente a la presencia de terceros. En segundo lugar, los tres acusados salieron corriendo del lugar donde habían sustraído la cartera perseguidos sólo por su víctima, Gervasio , de suerte que venían corriendo por la calle Alloza en dirección al vehículo policial -lo que testificaron los agentes de policía-, no huyendo de la policía como alegan los recurrentes, extremo éste que destruye su alegato exculpatorio de que al ver a la policía huyeron del lugar al encontrarse en situación irregular en España. Y en tercer lugar, los dos recurrentes acompañaron al acusado Celestino cuando sustrajo la cartera de Gervasio , emprendieron la huida con aquél tras obtener su botín, y permanecieron siempre juntos hasta ser interceptados por los agentes de la policía en la Avenida Rey Don Jaime, sin que en ningún momento fueran perdidos de vista por los agentes de policía, lo que rebate cualquier alegato de que los ahora recurrentes no conocían al también acusado Celestino .
Así las cosas, de estos tres datos fácticos podemos inferir racionalmente la coparticipación de los ahora recurrentes en la comisión del delito de robo enjuiciado, por asunción previa del resultado y por falta de una conducta efectiva y exteriorizada que pudiese disociar su conducta de la del otro acusado, Celestino , pues acompañaron al autor material esperándole, reforzando su posición y vigilando su actuación, en situación o disposición de intervenir en caso necesario, todo lo cual permite calificar su conducta como de coautores (SSTS, Sala 2ª, Núm. 1339/2004, de 24 Nov. y Núm. 715/2005, de 8 Jun .).
Por último, tampoco la pena impuesta a los recurrentes resulta desproporcionada en función del grado de ejecución del delito (tentativa) y el escaso valor de la cantidad robada, como sostiene la defensa del acusado Jesús Luis , pues si tenemos en cuenta que el delito intentado de robo previsto en los arts. 242.1 y 2, 16 y 62 CP tiene una pena base (rebajando la pena en un grado por tratarse de una tentativa acabada) de prisión de un año y nueve meses a tres años y seis meses, la pena individualizada de prisión de dos años y seis meses se encuadraría dentro de su mitad inferior (prisión de un año y nueve meses a dos años siete meses y treinta días) no aplicándose el mínimo legal en función de la mayor gravedad del hecho (art. 66.1.6ª CP ) en función del reforzamiento de la intimidación y acción delictiva por la participación en él de tres sujetos activos del delito, además de la sustracción de la cartera con una tarjeta de crédito que podía ser utilizada en otros actos delictivos (extracción de cajero, operaciones de compra, etc.).
En materia de costas procesales
CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación de los recursos interpuestos, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Celestino , Leon y Jesús Luis , contra la Sentencia dictada el día 9 de abril de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 54 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
