Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 331/2009 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 261/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100473
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
SENTENCIA Nº 261/2010
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 164/2009 , por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Emiliano , representado por la Procuradora de Cartagena Dª Soledad Para Conesa y defendido por el Letrado Sr. Lafuente Rodríguez.
Interviniendo como parte apelante Dª Zaira , representada por el Procurador de Cartagena D. Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendida por la Letrado Sra. Vives Illán, y con la adhesión del Ministerio Fiscal
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 331/2009 (el 19 de noviembre de 2009 ), señalándose el día 4 de noviembre de 2010 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"A la vista de lo actuado, se declara probado que en fecha 19 de agosto de 2009, Dª Zaira , interpuso denuncia en dependencias de Comisaría de Policía de Cartagena, contra Emiliano , por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar.
Los hechos denunciados no han resultado acreditados".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Emiliano del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, fundamentándolo en síntesis en que la grabación audio-visual del juicio oral permite a la Sala adentrarse en el análisis de los testimonios vertidos en el juicio oral, discrepando así de la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en orden al valor que reconoce a las manifestaciones de su patrocinada, entendiendo, al contrario que la Juzgadora, que el testimonio de su defendida cumple todas las exigencias que señala la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para dotarla de eficacia enervatoria de la presunción de inocencia. Y pasa a analizar las contradicciones en las manifestaciones del acusado y del testigo por él presentado, lo que excluiría su fuerza de convicción.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado en los términos solicitados en las conclusiones definitivas.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal del acusado, en escrito registrado el 5 de octubre de 2009, impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 13 de octubre de 2009, señala que se adhiere al recurso de apelación interpuesto, interesando la condena del acusado en los términos en su momento formulados.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La Juzgadora de instancia ha ponderado de forma razonada y razonable la totalidad de la prueba personal desarrollada en el juicio oral, tal y como expresamente se reseña en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de su sentencia, en los que ha valorado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia para alcanzar la conclusión absolutoria expuesta en la resolución dictada. Y esa labor la ha efectuado atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión en cuanto a la credibilidad de los testimonios, ni siquiera existiendo una grabación audio-visual del juicio oral (como reseña la recurrente en su recurso).
La Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como se refleja en los antedichos Fundamentos de Derecho, ha analizado los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), y les ha otorgado la credibilidad y valor que se plasma en dichos Fundamentos. Todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado, la denunciante y los dos testigos que han comparecido, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, fundada, además, en extremos que no se aprecian infundados o irreales (tal y como se constata al visionar la grabación audio-visual del juicio oral).
El Tribunal ad quem aprecia que esa valoración probatoria es ajustada a los medios de prueba referidos (en cuanto a la información que aportan) y atiende a la exigible racionalidad en su análisis y ponderación, considerando los extremos relevantes en que se asienta y su adecuación y coherencia. En definitiva, el discurso de racionalidad en la valoración probatoria es correcto, tal y como se ha formulado, y la conclusión alcanzada no se aprecia desacertada, y, mucho menos, irracionalidad.
En este caso, atendiendo al contenido de esas manifestaciones, con ciertas imprecisiones y vacilaciones por parte de la denunciante (la sentencia así lo refleja y explica), y sin contenido relevante inculpatorio de la declaración de la pareja sentimental actual de la denunciante (en cuanto al hecho acaecido al circular por una calle estrecha de Cartagena, donde no se aprecia contenido intimidatorio alguno en el comportamiento atribuido al acusado), la valoración de los testimonios se introduce claramente en la faceta de credibilidad de las manifestaciones de la denunciante y en la duda racional que le inspiran a la Juzgadora de instancia (especialmente en cuanto al sostenimiento inmutable de su testimonio y a la precisión y exactitud de las supuestas frase oídas por la denunciante).
En un caso como el presente, de sentencia absolutoria, el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado la absolución fundada en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal (declaración acusado, víctima, testigo y/o pericial) efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las valoraciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios del acusado y de los testigos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual, tal y como reiteradamente ha expuesto el propio Tribunal Constitucional: STC 120/2009 de 18 de mayo , STC 2/2010 de 11 de enero , STC 30/2010 de 17 de mayo ).
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que obviamente no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva), no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado. Todo lo cual, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Zaira , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 164/2009 -Rollo Nº 331/2009-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

