Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 277/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 261/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100523
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00261/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª (CARTAGENA)
ROLLO Nº 277/10 (PENAL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a 21 de septiembre de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 261/10
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 21/09 antes Procedimiento Abreviado nº 49/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 277/10), por el delito de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro, contra Roberto , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado D. Pedro Andugar Camacho, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 18 de mayo de 2010 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "1.- El acusado es Roberto , de nacionalidad marroquí, mayor de edad en cuanto nacido el 1 de enero de 1964, con número de identificación de extranjeros NUM000 , sin antecedentes penales.
2.- sobre las 11.35 horas del día 17 de marzo de 2007, el acusado conducía el vehículo marca Renautl, modelo 19, placa de matrícula F-....-F , que se encontraba asegurado en la entidad "Mutua Flequera de Cataluña" por la Avenida Juan Carlos I de Cartagena en dirección al centro de la ciudad, situándose en el carril izquierdo de los dos existentes en el sentido de la marcha, con intención de girar a la izquierda en dirección a la calle Huelva. Al llegar al semáforo que regula el giro, el acusado hizo caso omiso de la luz ámbar intermitente que le impedía girar cuando viniesen vehículos por el carril contrario, inició la maniobra de giro y se interpuso en la trayectoria del ciclomotor marca Golea, matrícula W-....-WFL , conducido por don Estanislao , de dieciséis años de edad, que colisionó contra el lateral derecho del vehículo.
3.- a consecuencia de dicho impacto Don Estanislao quedó en situación de grave riesgo para su vida, tumbado sobre el asfalto, mientras que el acusado huye inmediatamente del lugar del accidente, por lo que fue retenido por otras personas en una calle de las inmediaciones.
4.- como consecuencia del accidente D. Estanislao sufrió lesiones consistentes en politraumatismos con shock hemorrágico, que causó su muerte a las 13,45 horas del mismo día a la edad de dieciséis años y dejando como únicos herederos a sus padres don Estanislao y doña Enriqueta .
5.- Don Estanislao y doña Enriqueta renuncian a las acciones civiles, al haber sido ya indemnizados por la entidad aseguradora".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "1. Condeno a Roberto como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195, inciso 1º y 3º a la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de el cumplimiento de la condena y costas.
2. Asimismo lo condeno como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , tres años y seis meses de privación del derecho a conducir ciclomotores y vehículos de motor, y costas".
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Roberto , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 277/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por parte del condenado en las presentes actuaciones como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 CP y otro delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP . Sostiene básicamente el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba, dado que la testifical practicad en modo alguno acredita los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada. En todo caso entiende que la actuación del apelante no vino motivada nada más que por el temor derivado de desconocer las consecuencias de sus hechos en un país en el que es emigrante; por ello considera que debe de reducirse la pena impuesta al mínimo legal en cada uno de los delitos.
Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada, dado que a pesar de alegar la existencia de error en la valoración de la prueba ni siquiera especifica donde radica los errores de valoración de una testifical contundente en sus conclusiones. Entiende que no se discuten los hechos básicos de ambos tipos delictivos y que la justificación dada carece de razón de ser como causa justificativa de la disminución de la pena.
Por la acusación particular se opone al recurso al considerar que carece de contenido jurídico suficiente para desvirtuar la sentencia dictada.
Segundo: Señalado el contenido del recurso es de destacar que el mismo fundamentalmente se dirige a una reducción de la pena impuesta al apelante al mínimo legal para ambos delitos, al objeto de poder obtener la suspensión de dicha pena y evitar el ingreso en prisión. Es cierto que se alega error en la valoración de la prueba, pero del desarrollo del motivo es evidente que no se discute ni la realidad del accidente, ni la culpabilidad en el mismo del apelante, ni la huida del lugar del mismo, lo que implica que se aceptan los elementos básicos de cada uno de los dos tipos penales por los que ha sido condenado, centrándose dicho recurso en justificar la actuación posterior al accidente del Sr. Roberto en función de su condición de inmigrante y desconocedor de las pautas de conducta en España en estos casos. No obstante, y sin perjuicio de examinar posteriormente la graduación de la pena llevada a cabo por el juez a quo, lo cierto es que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia apelada. Por ésta se lleva a cabo un análisis serio y riguroso de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios básicos de inmediación, concentración y contradicción, a partir de las cuales alcanzó la convicción de la culpabilidad del apelante, expresando acertadamente en la resolución apelada el alcance de cada una de las pruebas y su incidencia sobre ambos tipos penales por los que ha sido condenado. El juez a quo lleva a cabo una interpretación lógica y racional, basando su condena en pruebas personales que acreditan sobradamente la forma en la que ocurrió el accidente y la responsabilidad del apelante en el mismo así como su posterior huida, tratándose de pruebas directas cuya valoración corresponde en exclusiva al juez a quo que ha tenido la ocasión de examinar personalmente a los testigos. En definitiva no existe error alguno en la valoración de la prueba.
Tercero: Entrando a conocer del motivo real del recurso, la pretensiónd de disminución de las penas al grado mínimo, esta Sala ha declarado en otras ocasiones, como por ejemplo en la sentencia de 9 de enero de 2007 (rollo 313/06 ) que "la imposición de las penas requiere una concreta motivación por parte del juez en aquellos casos en los que no se imponga la pena mínima prevista en el concreto tipo penal. Es una exigencia de orden constitucional y en tal sentido la STS de 10 de febrero de 2006 señala que "La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras). Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya. Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión. En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo penal en el que las resoluciones tienen carácter público, es la sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados. Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto".
Partiendo de esta doctrina es preciso examinar las penas impuestas y la justificación dada por el juez a quo a las mismas. Así impone la pena de dos años y tres meses de prisión, por el delito del artículo 195 CP , que fija una pena entre los 6 meses y los 4 años de prisión; por su parte impone la pena de un año y tres meses de prisión por el delito del artículo 142 CP , fijándose una horquilla penológica que abarca una pena entre 1 y 4 años de prisión. Lo primero que es preciso señalar es que las penas impuestas están perfectamente adaptadas en principio a las previsiones del artículo 66.6 CP , habiéndose impuesto penas que se incluyen dentro de la mitad inferior de la pena a imponer, y que puede ser recorrida en toda su extensión por el juez a quo al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y además cumplen plenamente con el principio acusatorio por tratarse de penas inferiores a las solicitadas por las acusaciones públicas y privadas de este proceso. La legalidad de la pena impuesta en principio en indudable, por lo que resta por examinar sí se ha motivado suficientemente la pena impuesta para cada uno de estos delitos.
Por lo que respecta a la pena más grave, la del delito de omisión del deber de socorro por la que se impone una pena de dos años y tres meses de prisión, se justifica en el apartado A) del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada al entender que el comportamiento del acusado pues fue plenamente consciente de la realidad del accidente y vio al accidentado caer y golpear contra el suelo, y a pesar de ello trató de huir. Ciertamente no es una justificación exhaustiva, pero sí debe ser considerada suficiente a los efectos de cumplir el requisito constitucional de motivación de la pena impuesta, en atención a la conducta del propio apelante. Como señala el artículo 66.6 CP la pena deberá de aplicarse en atención a las circunstancias personales del delincuente así como a la menor o mayor gravedad del hecho. No existe justificación alguna para el abandono de un lesionado en un accidente causado por quien huye, sin que se pueda acudir, como pretende la parte apelante al desconocimiento de las costumbres por ser extranjero, pues no puede olvidarse que el apelante tiene permiso de residencia, como se describe en los hechos probados al citar el NIE, y ello supone una estancia en nuestro país lo suficientemente amplia como para conocer nuestras costumbres. En todo caso en ningún país se consiente el abandono de un lesionado, lo que constituye un acto obligatorio no sólo desde un punto de vista legal, sino también desde un punto de vista humano y solidario, por lo que no puede negar que huyó conscientemente sin atender a este deber de atención. No obstante lo anterior esta Sala considera que la pena impuesta es excesiva, compartiendo con el Juzgador a quo que no se merece al imposición de la pena mínima por la especial insolidaridad de su conducta, pero que también debe valorarse el hecho de que el lesionado, y posteriormente fallecido, recibió inmediata atención de otras personas que se encontraban en la zona por lo que los efectos perjudiciales derivados de la falta de asistencia por el responsable del accidente ciertamente se vieron mitigados. Por ello, y con amparo en el propio artículo 66.6 CP ya citado, considera esta Sala más ajustada la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión por este delito de omisión del deber de socorro.
Con relación al segundo delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 CP , el juez a quo le impuso una pena ligeramente superior al mínimo legal que se justifica en el apartado b) del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, entendiendo que no procede la imposición de la pena mínima por la gravedad de la imprudencia. En este caso no procede la reducción de la pena impuesta al estar debidamente motivada y ser muy cercana el mínimo legal.
Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Roberto , contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 21/09 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único particular de reducir la pena impuesta al apelante por el delito de omisión del deber de socorro a la pena de un año y seis meses de prisión, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
