Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 259/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100493

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0303170

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000259 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2010

RECURRENTE: Maximiliano

Procurador/a: MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA

Letrado/a: SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER

RECURRIDO/A: Azucena , Luis Angel

Procurador/a: NATALIA CUCHI ALFARO, NATALIA CUCHI ALFARO

Letrado/a: MARIANO TAFALLA RADIGALES, MARIANO TAFALLA RADIGALES

SENTENCIA NUM. 261/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 259/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 195/2010, seguido por un delito de insolvencia punible.

Han sido parte:

Apelante: Maximiliano representado por el Procurador Sr./a. Alcrudo Abadía y defendido por el Letrado Sr./a. Zarzuela Ballester.

Apelados: Azucena y Luis Angel , representados por el Procurador Sr./a. Cuchi Alfaro y defendidos por el Letrado Sr./a. Tafalla Radigales

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 29 de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Angel y a Azucena del delito de insolvencia punible que les era imputado, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Que el acusado Luis Angel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de administrador de las empresas GRUVENCO y ELECTRO DEL BAÑO, S.A. contrató como empleado, con funciones de director comercial, a Maximiliano , si bien posteriormente debido al descenso de ventas, entre otros motivos, se procedió al despido de dicho trabajador, llegándose a un acuerdo en fecha 2-3-09, ratificado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, para hacerle pago de la cantidad de 30.000 € en seis plazos mensuales, que transcurridos sin haberse hecho efectivos, dieron lugar a la correspondiente ejecución civil, resultando infructuosas las gestiones.

La empresa ELECTRO DEL BAÑO, S.L. pasó por dificultades económicas a lo largo de los meses de mayo y junio de 2009 cuando la asociación ANSFEL, que integra a todos los fabricantes de electrodomésticos y es proveedora de la empresa Electro del Baño, S.A., le cortó el suministro de productos, viéndose obligado el acusado para intentar reflotar la situación y que le continuasen suministrando material, a llegar a acuerdos, por medio de opciones de compra, para capitalizar sus empresas. De esta forma y con dicha finalidad, en fecha 15-5-2.009 Electro del Baño, S.A. vendió a Unión Comerciantes de Europa S.L. una nave industrial en el Polígono San Carlos de esta ciudad, tasada en unos 500.000 €, al igual que otro patrimonio inmobiliario. Sin embargo, al no conseguir la apertura del suministro pretendido, en el mes de julio de 2009 el acusado Sr. Luis Angel instó concurso de acreedores de la mercantil Electro del Baño, S.A. que se tramita en el Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza y en fecha 27-11-09 se revocaron las ventas realizadas a UDEPA, S.L., entre otras la de la referida nave industrial, pudiendo revertir de esta forma todo el patrimonio al concurso de acreedores de la referida empresa.

Por parte del administrador concursal de la empresa Electro del Baño, S.A. se certifica que, vista la fecha, no se ha realizado ningún pago por la entidad mercantil "Electro del Baño, S.A", ahora en concurso de acreedores, a D. Maximiliano ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 259/2010, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano que solicita la condena de los acusados por los delitos que dejó reflejados en sus conclusiones provisionales luego llevadas a definitivas. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, que sostuvo acusación en la instancia en su informe de fecha 25 de Octubre de 2.010 -folio 583-, solicita se confirme la sentencia por ser reflejo de la realidad y legalidad de lo actuado y probado en la vista oral, compartiendo íntegramente los razonamientos de la resolución judicial.

Por su parte, ésta ya desde el primer momento pone de manifiesto que ni el acusado Sr. Luis Angel ni su esposa Sra. Azucena actuaron con la intención de perjudicar a sus acreedores, entre ellos el querellante, pues todas las operaciones que realizaron fueron para conseguir liquidez para la empresa "Electro del Baño", habiéndose revocado las disposiciones tras la presentación del concurso de acreedores. También dice dicha resolución que de la pericial de D. Antonio , que acudió al acto del plenario, se desprende que los bienes que se vendieron no situaron a la entidad en insolvencia pues había otros bienes para responder, y en concreto existían activos suficientes para cubrir los 30.000 euros de deuda del querellante.

En definitiva, la resolución recurrida viene a descartar, reiteradamente el que se persiguiera el perjuicio de los acreedores, pues solo se buscaba continuar la actividad empresarial con liquidez, así como dice que existían otros bienes, aparte de los vendidos, para pagar al querellante.

SEGUNDO.- El querellante fundamenta su recurso en el error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 257 del Código Penal , pretendiendo que este Tribunal de Apelación realice una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa - acusados, testigos y peritos-, así como la documental, aunque no remite a folio alguno, y llegue a la conclusión de considerar probado que los acusados realizaron los hechos delictivos que se les imputaba, con la obvia inclusión del elemento subjetivo del delito. Por ello lo que debemos valorar es si la Juez de 1ª Instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados, las testificales y las periciales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho, ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga el juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados, testigos y peritos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez "a quo" en la valoración de dichas pruebas, y más cuando el elemento subjetivo del delito, cuestión esencial, ha determinado la absolución de los acusados.

A lo expuesto debe añadirse que por este Tribunal se puede valorar la prueba documental aportada, pero ella está supeditada a la pericial, y la misma nos dice que la sociedad tenía otros bienes con los que responder, y que la venta de la nave fue con la voluntad de ganar liquidez y ofrecer garantías como posibilidad de retornar el negocio, existiendo activos suficientes para cubrir el mismo antes del concurso de acreedores.

En resolución, no existen elementos de prueba suficiente de los que se desprenda el error cometido por la Juez "a quo" en la valoración de la prueba, pues el recurso se limita a sostener la concurrencia de los elementos objetivos del delito, sin que se nos acredite la existencia del elemento intencional, que es precisamente el que la Juez "a quo" ha descartado. Y todo lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y más cuando la Juez "a quo" ha analizado la prueba practicada, explicando las razones por las que considera que no concurre en la actuación de los acusados el elemento intencional del delito.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la Sentencia nº 360/10 de fecha 29 de Septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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