Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 201/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 261/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 201/11

SENTENCIA NUMERO 261/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 12 de Septiembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 201/11, el Juicio Rápido número 593/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo APELANTE Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. María luisa Alarcón Mena y defendido por el Letrado D. Luis Guerrero Molina; y APELADA Maite , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Ortíz Grau y asistida del Letrado D. Francisco González Fernández.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Stto. del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 29 de octubre de 2010, el acusado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al lugar de trabajo de su esposa de la que se encuentra en trámites de divocio, Maite , sito en la avenida del Prado nº 79, de la localidad de Vícar (Almería), comenzando una discusión con ésta en relación al régimen de visitas de los hijos comunes de ambos, en el transcurso de la cual le profirió expresiones tales como "soy el padre delas niñas, si no me dejas verlas, rompo la cerradura, y me las llevo, os mato a los dos ."

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ambito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la pena accesoria de dos años de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Maite , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, con expresa imposición de las costas procesales .

CUARTO.- Por la representación procesal de Jesús Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual también solicitaba la práctica de una prueba para esta alzada.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte denunciente y apelada la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 201/11 y turnándose de ponencia; y no habiéndose admitido la práctica de la prueba solictada para esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 9 de septiembre de 2011.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte apelante un pronunciamiento absolutorio, estimando que se ha producido una errónea valoración probatoria por parte del Juez "a quo", así como infracción del principio de presunción de inocencia y de la doctrina jurisprudencial en orden a la válidez de una única prueba incriminatoria.

SEGUNDO.- En orden a la invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, hemos de insistir en lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en el sentido de que es doctrina reiterada " ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española, al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada... "

En este caso no podemos hablar de infracción de ese principio por parte del Juzgador "a quo", como dice el apelante, pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido la declaración de la denunciante y sujeto pasivo de la infracción a él imputada.

Cuestión distinta es que dicho testimonio no haya sido correctamente valorado.

Pues bien, por lo que respecta a la valoración de la prueba, ha de reiterarse igualmnete, que esa valoración probatoria realizada por el Juzgador de primera instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho Juzgador en cuya presencia se practicaron ( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ), rectificándose únicamente su criterio valorativo cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juez "a quo".

Por otra parte, tampoco puede olvidarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la validez del testimonio de un único testigo como suficiente prueba de cargo (ss. 10/3/86 , 8/10/9015 / 10/91 , 13/5/96 , 17/3/99 , 19/5/00 , 26/3/03 , 8/11/04 , 3/4/06 ) para destruir la presunción de inocencia, y para dictar, por tanto, un pronunciamiento condenatorio, siempre que no aparezca en las actuaciones algún dato del que deducir que dicho testimonio obedece a un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del mismo, y siempre que ese testimonio incriminatorio sea firme y persistente a lo largo de la causa.

En este caso, como expone correctamente la sentencia recurrida, y pese a las argumentaciones del apelante, el testimonio de la denunciante y víctima de las amenazas por las que ha sido condenado dicho apelante, ha sido persistente y coherente, reiterando en el plenario, en consonancia con sus declaraciones anteriores, que el acusado, en el curso de una discusión sobre el régimen de visistas de los dos hijos comunes, le profirió las expresiones, de claro contenido amenazante y atemorizante, que constan en el relato fáctico de la resolución apelada, sin que aparezcan en la causa datos claros y concretos de los deducir la existencia de móviles espurios de resentimiento o de venganza que pudiera restar credibilidad a este testimonio de cargo, no bastando para ello la normal tensión existente en la gran mayoría de rupturas matrimoniales.

Es verdad, como señala el apelante, que no existen datos o elementos probatorios que corroboren dicho testimonio, pero ello no es impedimento para que resulte veraz, como así lo ha entendido el Juzgador de primera instancia, que ha gozado de las indudables, e irreptibles en esta alzada, ventajas de la inmeidación para valorar una y otra declaración, dándo mayor credibilidad a la de la denunciante -obligada a decir verdad, sopene de cometer un posible delito de falso testimonio- que a la del denunciado, máxime cuando éste, si bien negando haber proferido esas frases amenazantes, ha reconocido que el día de los hechos denunciados acudió al lugar de trabajo de su ex mujer y tuvo una discusión con ella sobre las visistas a los hijos.

En definitiva, habiendo apreciado el Juez "a quo" la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías procesales, de manera directa e inmediata, y habiendo dado, como decimos, mayor credibilidad a la declaración de la referida denunciante que a la comprensiblemente exculpatoria del acusado, este Tribunal, en virtud de la doctrina antes expuesta, no tiene nuevos elementos de juicio ni razones para estimar ilógica, arbitraria y, por tanto, equivocada, la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia, quien, en consonancia con esa valoración, ha aplicado correctamente los arts. 171.4 y 74 del CP , sin infracción del principio de presunción de inocencia, ni siquiera del principio "in dubio pro reo", ante esa suficiente prueba incriminatoria.

TERCERO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jesús Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Stto. del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de Juicio Rápido nº 593/10, de las que deriva el presente Rollo nº 201/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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