Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 386/2011 de 25 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 261/11
=======================
Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
=======================
Palma de Mallorca, 25 de noviembre de 2011
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 180/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 386/11, incoadas por un delito de amenazas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 , por la Procuradora Sra. Darder, en nombre y representación del acusado Justiniano , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 17 de noviembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 21 de diciembre de 2011, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 5 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en virtud de la cual se condenaba al acusado Justiniano , como autor responsable de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho plazo, y a la prohibición de que se acerque a una distancia no inferior a 150 metros, a la víctima Margarita , a su domicilio, lugar de trabajo, de estudio y sitios que frecuente por tiempo de 1 año y a comunicarse con ella por cualquier procedimiento por igual tiempo; así como a una falta de vejaciones injustas, a la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas de multa impagadas y a la prohibición de que el acusado se acerque y comunique con la víctima por tiempo de 6 meses (extremo éste que fue objeto de aclaración en auto posterior a la sentencia).
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada: " Que el acusado Justiniano , mayor de edad, por cuanto nacido el día 10 de diciembre de 1961, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que ha estado privado de libertad por razón de esta causa los días transcurridos desde el 29 de enero de 2011, el día 24 de enero de 2011, sobre las 18:30 horas, en estado ebrio, y cuando iba en compañía de Marco Antonio , éste pidió un cigarro a Margarita , la cual se lo negó, momento en que Justiniano le dirigió expresiones a Margarita del tenor de "rubia, guapa, chúpamela, etc", alguna como ésta última a oído, lo que motivó que Margarita le propinara una bofetada y la intervención de los amigo que acompañaban a la anterior, Camila y José Miguel, quienes pidieron a Marco Antonio que se llevara del lugar de los hechos a Justiniano , quien así lo hizo. Instantes después, apareció a presencia de Margarita y sus amigos nuevamente Justiniano , con botellas de cerveza, rompiendo una de ellas y blandiéndola en dirección a Margarita , quien le dijo"No tienes huevos de clavármela", para posteriormente Justiniano hacer un ademán de acometimiento hacia el cuerpo de Margarita , a quien el temor que dicha acción le infunde le lleva a que, en compañía de sus amigos, se fuera corriendo del lugar de los hechos, recabando el auxilio del vigilante de la ORA.
Margarita ya conocía a Justiniano con anterioridad a los hechos, por coincidir con él en un autobús y en la zona donde vive
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate desde el recurso la calificación jurídica de los hechos que hace la recurrida y que a juicio de la defensa constituyen una amenaza leve que debió ser apreciada como falta del artículo 620.1 del CP y no como delito del 169.2 .
Para la defensa la amenaza que recoge el hecho probado no reviste gravedad atendiendo a que el acusado se encontraba bebido y porque la víctima menor en el momento de los hechos estaba acompañada por dos amigos.
Como bien indica la parte apelante la diferencia entre el delito y la falta de amenazas es meramente cuantitativa o circunstancial y no cualitativa, ya que ambos ilícitos participan de los mismos elementos y características.
Cabe recordar cuales son los requisitos exigidos para que se pueda cometer el tipo penal de las amenazas: a) Una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes y; c) Que esas mismas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la amenaza de la entidad suficiente como para merecer un contundente reproche social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
En definitiva la deferencia que hay entre delito y la falta se asienta sobre la gravedad de la amenaza, esto es, sobre la entidad que la misma tiene, objetivamente considerada, atendido el contenido en sí de la amenaza, de las circunstancias concurrentes tanto anteriores como coetáneas a los hechos y del autor, para producir efecto intimidatorio en el destinatario, derivado dicho efecto de la potencialidad de que el agente pudiera cumplir el mal que anuncia, con independencia de si efectivamente lo ha llegado o no a materializar.
La distinción de ambas figuras, por consiguiente, radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza: habrá delito cuando la amenaza es grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado y será falta en caso contrario. Además del criterio cuantitativo, hay que tener presente el aspecto cualitativo de la amenaza, a extraer de datos antecedentes y concurrentes.
SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, en el caso sometido a revisión la Sala comparte la apreciación que la Juzgadora a quo realiza en la sentencia apelada al considerar que la conducta amenazadora del acusado hacia la víctima, menor de edad, al blandir hacia ella una botella que previamente había roto en ademán de querer agredirla, ha de ser calificada como delito de amenazas del artículo 169.2 del CP y no falta del 620.1 , dado que las circunstancias concurrentes permitían hacer pensar a cualquier persona que estuviera en la misma situación que la que ocupaba la menor víctima Margarita , que existía una posibilidad seria y real de que el acusado, haciendo uso de la referida botella que había fracturado previamente, quisiera atentar contra su vida o causarle lesiones graves, pues ha de partirse, como hecho probado y ello no se discute en el recurso, que el acusado se encontraba en notorio estado de embriaguez y cualquier persona es consciente de la reacciones y actitudes inesperadas e imprevisibles que puede adoptar una persona ebria y porque momentos antes de eso se propasó con la menor profiriendo expresiones ofensivas hacia ella por haberle negado darle un cigarrillo, llegando incluso a susurrarle algunas al oído, lo que hizo que la víctima, al sentirse atacada verbalmente, le propinase una bofetada, todo ello se produjo en presencia de un amigo del recurrente, ante lo cual el acusado, si bien se separó de la víctima, regresó instantes después blandiendo hacia ella una botella de cerveza fracturada y dicha botella la dirigió hacia el cuerpo de la menor y la agitó, en ademán de querer alcanzarle con ella, y aquella y los dos amigos que la acompañaban, por miedo a lo que pudiera ocurrir, se fueron del lugar a la carrera.
Cierto es, que la menor de algún modo provocó al acusado al manifestarle que no tenía cojones a clavársela, en referencia a la botella que le estaba exhibiendo, pero esto tuvo lugar antes de que él dirigiera de modo desafiante la botella hacia el cuerpo de la menor y sus dos amigos y que la agitase haciendo ademán de querer alanzarla y, por eso, como declara la recurrida, la menor y sus dos amigos, ante el temor que sintieron de poder ser finalmente agredidos por el acusado, se marcharon rápidamente del lugar.
En suma, el acusado con la acción relatada en la sentencia hizo ver a la víctima que verdaderamente podía llegar a agredirla y el que lo hiciera en estado de embriaguez, portando una botella rota que él mismo había fracturado momentos antes y que dirigió hacia el cuerpo de la menor y luego la agitase en ademán de querer alanzarla con ella y seguramente ofuscado porque la víctima previamente le hubo propinado una bofetada en respuesta a los insultos que le dirigió momentos antes y que dicho bofetón lo recibiera en presencia de un amigo suyo, lo que seguramente hirió su orgullo, así como el que la menor inicialmente al ver que el acusado blandía la botella le provocase diciendo que no tenía cojones a clavársela, siendo luego cuando el acusado comenzó a agitar desafiantemente la botella, permite inferir que la intención del recurrente de querer agredir a la menor víctima, con independencia de que junto a ella estuvieran dos amigos suyos, era seria, creíble, real y verosímil y por eso mismo el temor que inflingió dicha acción amenazadora en ella y en sus acompañantes hizo que se marchasen del lugar a la carrera y su gravedad deriva, esencialmente, del peligro que la misma podía entrañar y en verdad supuso para la vida o la integridad física de la menor víctima y de las personas que la acompañaban en ese momento.
El motivo del recurso, por consiguiente, se desestima y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Justiniano contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en la causa PA 180/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al rollo de Sala, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido leída en Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
