Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 123/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00261/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 123/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 310/09
APELANTES: Juan Luis (acusación particular)
Procurador Sr. Reyes Paz
Letrado Sr. Taboada Pérez
APELADO: Baltasar (acusado)
Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez
Letrado Sr. Diz López
APELADO. EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS S.L. (Representante Legal Felipe Marcos Hidalgo
Procuradora Sra. Castro Alvarez
Letrado Sr. Marcos Doldán
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTE
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de julio de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 261
En el recurso de apelación penal Nº 123/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 310/09, seguidas de oficio por un presunto delito de injurias con publicidad, figurando como apelante la acusación particular ejercida por Juan Luis representado por procurador Sr. Reyes Paz y defendido por Letrado Sr. Taboada Pérez, como apelado el acusado Baltasar representado por procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendido por Letrado SR. Diz López y como apelado el responsable civil solidario EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS S.L. representado por procuradora Sra. Castro Alvarez y defendido por Letrado Sr. Marcos Doldán, y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 20-12-10, dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Absuelvo libremente al acusado Baltasar del delito de injurias que le imputa el querellante, declarando las costas de oficio.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-02-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-04-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso en sus diversas alegaciones se reconduce al error en la valoración de las pruebas y que por tanto las expresiones vertidas en el artículo periodístico deben entenderse constitutivas de un delito de injurias, por el que reitera la condena en esta instancia.
Por ello al tratarse de una sentencia absolutoria debemos considerar con carácter previo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.
Por ello hay que exponer la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional para el supuesto de que se trate de sentencias absolutorias, y que arranca de la sentencia 167/02 ,reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 192/04 ,y 136/05 ,en relación con las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, considerando que cuando la acreditación de los hechos que se pretendía subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impide que valore por si mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el Tribunal a quo de las mencionadas pruebas personales.
Así teniendo en cuenta que se trata aquí de la valoración de pruebas de carácter personal y que en atención a la estricta aplicación del principio de inmediación no ha tenido la Sala la oportunidad de valorar convenientemente dichas pruebas conforme al principio de contradicción a fin de configurar un juicio de valor distinto del órgano de instancia cuyo contenido se nos somete a revisión, y sin que pueda este Tribunal entrar a valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponiendo la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia sobre la base de una pretendida distinta valoración de las declaraciones de los acusados y testigos; por lo que en consecuencia en el marco de la apelación el Tribunal no puede ni debe revisar la convicción del Juzgador de instancia respecto de una prueba que no ha visto ni oído personalmente, siendo además de tener en cuenta que además la Juzgadora ha expresado razonablemente el porqué de su convicción, aunque sea de manera escueta, y por otra parte además de la prueba personal ha efectuado ese análisis del contexto al tratarse de un delito de injurias que bastaría para rechazar el recurso.
Pese a lo ya expuesto y dado que además la prueba de carácter personal se analiza en relación con ese contexto en el que se publica el artículo y en relación con el protagonismo del recurrente, se hará una mera referencia a las alegaciones al recurso ya que en definitiva se ha concluido que no concurre el "animus iniurandi" en las expresiones vertidas "gorila macho" (el sobrenombre hace referencia a una fuerte personalidad combinado con el poco uso que -según los maledicentes- hace del desodorante).
SEGUNDO.- Considerar que al hilo de la discusión o impugnación de la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia debemos reiterar que la sentencia del Tribunal Constitucional 05-06-2006 "la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquiere especial relevancia constitucional, cuando "se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión o información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligados por ello a soportar cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( sentencia 107/88 )". Asimismo abundando en esta idea, hemos señalado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) Constitución Española, los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en una sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a la crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Con respecto a la necesidad o pertinencia de las palabras empleadas para expresar la opinión o información de que se trate, el canon valorativo ha de ser amplio, teniendo en cuenta el contexto en el que aquéllas se produjeron. Así en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20-09-2004 "no cabe definirlo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva, ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente.
Por ello en este caso debe entenderse que se ha efectuado una ponderación adecuada de las hechos declarados probados y circunstancias concurrentes en el contexto en que se ha producido la publicación con las referidas expresiones y es que en definitiva el artículo se publicó el 13 de julio de 2.007 por consecuencia del clima creado con cierta tensión, entre accionistas y la Junta Directiva del Real Club Deportivo, y todo ello manifestado antes y después de la Asamblea celebrada el 5 de junio y dado el protagonismo que el recurrente tuvo en dicha Asamblea, de la que se hicieron eco otras publicaciones así como la entrevista concedida por aquél y publicada por el diario DXT, el día 12 de junio donde se hace referencia a la Asamblea y cuestiones relacionadas con el Club, y posteriormente, pocos días después las declaraciones efectuadas a la Voz de Galicia el 15 de junio, en las que alude al mote que se le atribuye en la publicación de 13 de junio y al tema del desodorante.
En consecuencia teniendo en cuenta todo ese contexto en que se produce la publicación tales expresiones no pueden entenderse vertidas con ánimo de injuriar en el sentido de que puedan tener trascendencia penal.
TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, juicio oral nº 310/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
