Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 217/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100789
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00261/2011
Rollo de apelación nº 217/2011
Juicio de faltas nº 738/2010
Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
S E N T E N C I A Nº 261/2011
En Madrid, a 13 de octubre de dos mil once
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia, los recursos de apelación interpuestos por Jose Pablo y Marcelina contra la sentencia nº 436/2010, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el JF nº 728/2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a Jose Pablo y Marcelina , como autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena, a cada uno de ellos, de un mes de multa , a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total a pagar por cada uno de 180 euros, , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago, así como al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitido a trámite los recursos , que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal , se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid , tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria; habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- Ambos recurrentes impugnan la sentencia en lo relativo a las penas impuestas, alegando que vulnera el principio de proporcionalidad, al no resultar acorde su gravedad con la gravedad de la falta por la que han sido condenados ni a su situación económica y familiar, limitándose la magistrada preguntar si tenían trabajo e hijos, afirmando Marcelina utilizaré mensual de €520 netos y un hijo a su cargo en España, debiendo abonar la parte correspondiente al piso compartido en el que habita, por lo que solicita que la cuota de multa será dos abortos diarios en todo caso próximo lo que el tribunal considere más justo.
En el caso de Jose Pablo también se recurre la condena alegando error en la presente la prueba, porque, según lo declarado por Marcelina , aquél no tenía conocimiento de los hechos, limitándose a llevar las bolsas con compras realizadas y abonadas en otros establecimientos comerciales, cuestionando la declaración inculpatoria de la testigo, vigilante seguridad del establecimiento, quien declaró que los hechos fueron realizados por los dos , cosa que niega.
SEGUNDO.- Empezando por el motivo alegado en el recurso de Jose Pablo relativo al error en la apreciación de la prueba, se ha de decir que la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECRIM ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso en el fundamento jurídico primero de la sentencia se analiza la prueba practicada en el acto el juicio, infiriéndose de lo declarado por la denunciante que presenció lo ocurrido la culpabilidad de los acusados, explicando aquella que iban juntos y que actuaron conjuntamente, no dando credibilidad la magistrada a la declaración exculpatoria de de Marcelina respecto a Jose Pablo , en base a lo declarado por la vigilante del establecimiento y porque Jose Pablo no compareció al acto el juicio a dar su versión de los hechos, constando en el folio 14 de las actuaciones una diligencia de ordenación del señor Secretario Judicial citando telefónica a Jose Pablo , tres días antes del juicio, manifestando quedar enterado. Sin que en el recurso se cuestione esa forma de citación.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso en lo relativo a la libre absolución que se solicita para Jose Pablo .
TERCERO. -En relación a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, la STS de 4 de febrero de 2011 recuerda que "las SSTS de 14.3.1997 , 18.9.1999 , y 16.4.2003 , estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de proporcionalidad en principio al legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador. Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la ley, a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la comunicación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( SSTS 7.6.1994 , 17.1997).
Según los hechos probados y el fallo de la sentencia, nos encontramos ante una falta intentada de hurto de productos por valor total de 26 euros, habiéndose impuesto una multa a cada uno de los condenados de 180 euros , por lo que, por razones de equidad, se considera que debe imponérseles una cuota menor , conforme al aludido principio de proporcionalidad , razón por la cual se estima parcialmente el recurso y se impone a cada uno de los apelantes la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo Y Marcelina contra la sentencia nº 436/2010, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el JF nº 728/2010, que se confirma íntegramente salvo en lo relativo a la cuota de la pena de multa , imponiéndose , a cada uno de los condenados, la pena de un mes multa con una cuota de tres euros ; declarándose las costas de oficio en esta instancia .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
