Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3220/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100261
Encabezamiento
Juzgado : Penal-3
Causa : P.A.537/2010
Rollo : 3220 de 2011
S E N T E N C I A Nº 261/11
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Carlos Luis Lledó González
___________________________________
En la ciudad de Sevilla, a trece de mayo de 2011.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 537 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla por delitos de quebrantamiento de condena, lesiones leves y amenazas leves en la pareja imputados a D. Luis Pablo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª M.ª Luz García-Barranca Banda y defendido por el letrado D. Ricardo Miguel Águeda Rodríguez.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado en esta instancia por el Ilmo. Sr. D. Carlos Alonso Ródenas, y la acusadora particular D.ª María Teresa , representada por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y asistida por el letrado D. Sergio Manuel Ortega Jiménez.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El acusado Luis Pablo , mayor de edad ,fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de agosto de 2010 dictada en diligencias urgente 93/10 del Juzgado de Instrucción 1 de Lora del Río, como responsable de un delito de amenazas dirigidas a María Teresa , del artículo 171-4 y 5 CP . En dicha sentencia se le impuso al acusado la pena de prohibición de aproximarse a la mencionada- con la que mantuvo relación de pareja durante unos meses- en un radio no inferior a trescientos metros durante dieciséis meses. Y practicada la liquidación de esta pena con fechas de inicio 5 de octubre de 2010 y final de 26 de octubre de 2011, fue debidamente notificada al acusado que quedó enterado, con los apercibimientos legales- en la ejecutoria 379/10 del Juzgado de lo Penal 6 de Sevilla.
Esto no obstante, el acusado se acercó a María Teresa en la mañana del día 8 de noviembre de 2010, y sin que conste la obligara, o la conminara, con un cuchillo o de otro modo, los dos se trasladaron en tren hasta Brenes y después hasta Sevilla capital , donde estuvieron en los alrededores del Tanatorio y después por distintos puentes.
En alguno de estos sitios, el acusado dio a María Teresa dos bofetadas, causándole contusiones en región lateral derecha de la cara y región posterior cervical con hematoma, de las que sanó en un día.
Cuando se encontraban en los bajos del Paseo del Marqués de Contadero, de esta ciudad, María Teresa al asustarse al ver que el acusado se ponía unos guantes de látex salió huyendo y denunció al acusado a policías nacionales de servicio. Ante quienes el acusado manifestó a María Teresa que si entraba en la cárcel se iba a enterar.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Condeno al acusado Luis Pablo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena -con absolución del delito de coacciones del que es acusado-, un delito de maltrato y un delito de amenazas, definidos y circunstanciados, a las penas: por el primer delito de prisión de once meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de maltrato de prisión de nueve meses, con la misma accesoria legal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a María Teresa , domicilio o lugar de trabajo, en un radio de trescientos metros, o comunicar con ella durante tres años; y por el delito de amenazas de prisión de once meses, con la misma accesoria legal, y en los mismos términos y plazos las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse y comunicar con María Teresa ; a indemnizar a María Teresa en treinta euros; y al pago de las costas, entre las que se incluyen las correspondientes a la acusación p
particular.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de garantías procesales por falta de práctica de prueba, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 153, 171.4 y 468.2 del Código Penal . Por otrosí del escrito de interposición se interesaba la práctica en segunda instancia de pruebas que no se decían no practicadas en la primera. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la acusación particular apelada, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por razón de especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 26 de abril de 2011. Por auto del siguiente día 27 se denegó la admisión de las pruebas propuestas por la parte recurrente, Una vez que este auto quedó firme, por no recurrido, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2011, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos de impugnación que se articulan en el recurso de la defensa del acusado, en el que se pretende nulidad de actuaciones por la indefensión que se dice causada por la denegación de diligencias de prueba oportunamente propuestas, quedó contestado de antemano en el auto denegando la práctica en segunda instancia de tales diligencias, que también se solicita en el recurso y que sería, y no la nulidad, la consecuencia procesalmente ortodoxa de la denegación indebida que se aduce. Lo cierto es, como dijimos en la aludida resolución precedente, que no hubo tal denegación, sino que las pruebas propuestas se admitieron y practicaron, con el resultado que luego se comentará y que parece haber pasado inadvertido a la parte recurrente. El motivo inicial del recurso merece, pues, contundente desestimación.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, respecto al que el recurso acumula abigarradamente impugnaciones probatorias con otras jurídicas, debe comenzar por decirse que las alegaciones del primer tipo no alcanzan a desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de los hechos constitutivos de los diferentes delitos por los que ha sido condenado; conclusión debidamente motivada y sólidamente fundada en el armónico conjunto probatorio constituido por la declaración de la víctima, por el testimonio de los agentes actuantes (periférico pero significativo por lo que se refiere al respectivo estado anímico que presentaban denunciante y acusado, y directo y nuclear respecto a la frase amenazante pronunciada en su presencia) y por el parte de asistencia facultativa e informe de sanidad médico-forense que acreditan las lesiones sufridas por la Sra. María Teresa .
En estas condiciones, carente de la ventaja heurística de la inmediación y a falta en el recurso de argumentos críticos de mínima consistencia suasoria, el Tribunal no puede concluir sino que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al Magistrado a quo alcanzar la convicción racional de culpabilidad del acusado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; por lo que el motivo implícitamente articulado por error probatorio debe ser desestimado.
TERCERO.- Incólume así el relato fáctico de la sentencia impugnada, no pueden sino desestimarse también los diferentes motivos articulados por infracción de ley, en los que se impugna la calificación jurídica de los distintos hechos como constitutivos de delitos de lesiones leves en la pareja, amenazas leves de género y quebrantamiento de condena. Cabe decir brevemente al respecto lo siguiente:
1.- Ni el concepto de lesiones "levísimas" constituye una categoría reconocida por el Código Penal ni el Tribunal considera que merezcan tal calificativo una contusión con hematoma en la región posterior del cuello y una contusión en la cara, que son las lesiones causadas por el acusado a su expareja y que constituyen paradigma de las lesiones leves, sin más; pero en todo caso lo decisivo es que el tipo objetivo del artículo 153 del Código Penal se satisface sin necesidad de la producción de ningún resultado lesivo, pues se integra tanto por las lesiones leves como por el maltrato de obra no causante de lesión.
2.- Ni el acusado padece ninguna psicopatología que le privara de comprender la prohibición de acercarse a su expareja y la trascendencia de quebrantarla o le impidiera actuar conforme a esa comprensión (véanse los informes penitenciarios, folios 168 y 171-172), ni el consentimiento de la Sra. María Teresa , que ésta niega haber prestado, afectaría a la tipicidad y punibilidad del delito de quebrantamiento de condena (en este sentido, acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 y sentencias dictadas en aplicación del mismo), ni, por último, existe ninguna prueba acerca del error que parece alegarse sobre la vigencia e indisponibilidad de la pena de alejamiento impuesta, cuya diligencia de notificación (folio 90) era sobradamente explícita sobre su carácter taxativo y sobre las consecuencias penales de su infracción.
3.- Este mismo Tribunal ha afirmado reiteradamente, de acuerdo en línea de principio con la defensa del apelante, que expresiones del tipo "te vas a enterar" y otras de parecido tenor resultan excesivamente equívocas y ambiguas en su significado como para poder calificarse intrínsecamente como una verdadera amenaza, debiendo considerarse en principio y por regla general como meros exabruptos inocuos; pero siempre dejando a salvo la posibilidad de que los antecedentes, el contexto y demás factores concomitantes doten a tan genéricas y corrientes expresiones de connotaciones que las conviertan en el anuncio, más o menos velado pero inequívoco, de un mal identificable, antijurídico y dependiente de la voluntad del autor, caracteres sin los cuales no puede existir una amenaza en el sentido penal, ni siquiera leve o venial. Y esa segunda hipótesis es precisamente la que concurre en el caso enjuiciado, dado que la frase "te vas a enterar", proferida por quien poco antes ha golpeado a su destinataria y relacionada condicionalmente con el muy probable ingreso en prisión por esos mismos hechos de quien así se expresa, adquiere un significado ominoso como anuncio implícito pero inequívoco de una nueva y más grave agresión a quien se culpa del previsible encarcelamiento. Estos factores concomitantes justifican holgadamente que la frase en cuestión se considere en este caso como una amenaza penalmente típica, aunque la falta de suficiente concreción del mal amenazado explique su calificación como leve.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, la subsunción jurídica que de los hechos probados efectúa la sentencia impugnada es perfectamente ajustada a Derecho en todos los casos, por lo que los motivos de impugnación que al respecto articula la defensa del acusado deben ser desestimados.
CUARTO.- En su asistemática defensa tous azimuts , el recurso alega también la concurrencia en el acusado de una eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica, basada en la pretendida enfermedad mental del acusado unida a su drogadicción. Pero como ya anticipamos al tratar del delito de quebrantamiento de condena, esta alegada inimputabilidad, total o parcial, carece por completo de base probatoria. El informe de los servicios médicos penitenciarios (folio 168) señala que el acusado refirió al ingresar en prisión no ser consumidor de sustancias estupefacientes, que no sufrió síndrome de abstinencia y que en su historia clínica no se recoge ninguna psicopatología. El informe del psicólogo del Centro (folios 171 y 172) concluye rotundamente que "la valoración del estado mental actual y los datos biográficos disponibles no permiten atribuir al interno 'esquizofrenia paranoide'"; si bien, ante las referencias del interno de haber recibido ese diagnóstico años atrás, no descarta, a título de hipótesis, la posibilidad de algún brote psicótico relacionado con la drogodependencia; drogodependencia, a su vez que el interno relata en tiempo pasado y reducida desde 2009 al mero consumo ocasional.
Sobre tan magras bases probatorias no cabe sustentar una disminución de la imputabilidad del acusado, a la luz de la archiconocida doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de prueba de los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad en general, y de la atenuante de drogadicción en particular; siendo además de subrayar que, dada la naturaleza y características de los delitos cometidos, no se observa el necesario influjo de causalidad psíquica que en su perpetración pudiera haber desempeñado esa pretendida adicción. También este motivo debe, pues, ser desestimado.
QUINTO.- Por último, y con implícito carácter subsidiario, combate la defensa del acusado apelante la individualización penológica efectuada en la sentencia de instancia, con argumentos que no se pueden compartir.
En primer lugar, en ningún caso cabría que el Tribunal impusiere en lugar de las penas privativas de libertad la de trabajos en beneficio de la comunidad en los delitos que permiten esta alternativa, al no constar el consentimiento del penado a tal pena que para su imposición exige el artículo 49 del Código Penal y que necesariamente ha de ser previo y personal. En cualquier caso, ni la gravedad relativa de los hechos ni el perfil del acusado, en especial su reincidencia en delitos relacionados con la violencia de género hacen aconsejable la pena alternativa a la de prisión.
Sentado lo anterior, la extensión de las penas de prisión impuestas (once meses por el delito de quebrantamiento de condena, otros once por el de amenazas y nueve meses por el de lesiones leves) resulta adecuada, teniendo en cuenta que tanto en el delito de amenazas como en el de quebrantamiento concurre la agravante de reincidencia (aunque la sentencia sólo lo aprecia expresamente en el primero) y que el maltrato se cometió con ocasión del quebrantamiento. No se aprecia así desproporción ni abuso de discrecionalidad en la individualización de las penas, pues en lo que exceden del mínimo determinado por las reglas legales del artículo 66 responden adecuadamente a las características del hecho y del culpable.
También este motivo de impugnación debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso, procediendo en conclusión la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria apelada.
SEXTO.- Pese a esta desestimación total del recurso, las costas de la segunda instancia, cuya imposición al apelante tampoco interesa expresamente la acusación particular apelada, habrán de declararse de oficio, a fin de evitar que, no siendo el recurso temerario ni malicioso, el riesgo de la condena en costas pueda operar como factor disuasorio para el ejercicio por el acusado de su derecho fundamental a la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García-Barranca Banda, en nombre del acusado D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 537 de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

