Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 36/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00261/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 003
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36 /2011
Diligencias Previas nº. 3671/2.010
Juzgado de Instrucción nº. 5 de León
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO .- Presidente, D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- Magistrado, y D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ- Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA. Nº. 261/2.012
En León a dieciocho de abril de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº. 907/2011 , procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de León y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO num. 36/2011 , por el delito contra la salud pública, contra Nazario ,, nacido el día 25/12/1979 en Lagos (Nigería) con NIE NUM000 , y vecino de la localidad de Trobajo del Camino (León, contra Jose Antonio , nacido el día 28/02/1978 en Engwo Enogun (Nigeria) titular del NIE NUM001 , contra Arsenio , nacido el día 07/12.1979 en Smolyan (Bulgaria),titular del N.I.E NUM002 , de los anteriores no constan antecedentes penales en la causa, y se hallan en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 23 de septiembre de dos mil diez, y se encuentran los tres anteriores representados por la Procurador doña Susana Martínez Antón y defendidos por el Letrado don Enrique Arce Mainzhausen, figurando igualmente como acusada María Angeles , nacida el día 26-02-1.960 en León y vecina de esta Ciudad, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día once de octubre de dos mil diez representada por el Procurador don Abel Fernández Martínez, y defendida por el Letrado don Gregorio Enrique Suárez Rodríguez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en relación con la acusada María Angeles y para la que solicitó la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una multa de setenta mil trescientos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y ello como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código pena en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y con cuya petición se mostró conformidad tanto la acusada como su letrado defensor.
SEGUNDO. - En relación con el resto de los acusados, el Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la defensa de los anteriores la libre absolución de sus defendidos Nazario , Jose Antonio y Arsenio .
TERCERO .- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen de la causa.
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA : Que el presente procedimiento abreviado 36/2011 deriva de las diligencias previas num. 3671/2010 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, incoadas a raíz del atestado policial nº NUM004 de 13/07/2010 de la Brigada Central de Redes de Inmigración (B.C.R.I), de la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedades (U.C.R.I.F) perteneciente a la Comisaria General de Extranjería y Fronteras (C.G.E.F),y de cuyo atestado resulta que en fecha dos de julio del año 2010 se recibió en dicha Brigada una llamada telefónica en la que una mujer que dijo llamarse Salvadora , nacida en Matarrosa del Sil-Toreno ( León) en fecha 04/010/ 1.988, manifestó que se encontraba en el hostal " Hospedaje Vitoriano",habitación nº NUM018 , en Torrejón de Ardoz, y que estaba siendo retenida por una persona nigeriana, que la iba a trasladar a Costa Rica, en contra de su voluntad. Trasladados funcionarios policiales a dicho Hostal, localizan a Salvadora a quien prestan la protección necesaria, y la conducen a un centro de acogida de la Comunidad de Madrid, perteneciente a la ONG APRAM, citándola posteriormente para ser oída ante la expresada Brigada. En la declaración prestada por la referida Salvadora ante los funcionarios policiales, refiere que desde hacia unos seis meses venía siendo objeto de explotación en el ejercicio de la prostitución por parte de un grupo de ciudadanos rumanos, ubicados en la Ciudad de León, quienes no dudaban en utilizar la violencia física contra ella, además de ser amenazada con causar un mal a sus hijas de corta edad, con el fin de someter su voluntad a la de ellos. Refiere igualmente que por este grupo fue traspasada como mera mercancía a otro grupo también de ciudadanos rumanos y de apellidos Juan Antonio , cuyos nombres eran los de Cecilio , Fernando y Flor , siendo agredida sexualmente en numerosas ocasiones, amenazada y obligada a prostituirse. Que uno de los miembros del grupo, en concreto Fernando , le hizo entrevistarse en el Barrio del Crucero en León, con un tal Cabezon , de raza negra, el cual proporcionaba droga a Fernando , acordando ambos la entrega de la declarante a Cabezon para que sirviera de " mula" en el traslado de droga desde Costa Rica a España, siendo conducida hasta Madrid y para que trasladara un kilo de cocaína desde dicho país a España, bajo la amenaza de muerte contra sus hijas, logrando zafarse de sus secuestradores y dar aviso a la Policía en la fecha antes señalada del día dos de julio de 2010. Fruto de la anterior declaración la Brigada Policial conoció el teléfono móvil usado por el individuo de raza negra llamado " Cabezon " y que correspondía a la terminal NUM005 , utilizado por el ciudadano nigeriano Cabezon persona a quien Fernando entregó a Salvadora para que hiciese de "mula" en el traslado de droga. A tal fin se solicita por la Brigada Policial antes referida, la intervención, observación, escucha y grabación del terminal telefónico NUM005 , usado por el ciudadano nigeriano Cabezon , siendo autorizada dicha intervención y por un periodo de treinta días por auto del juzgado de instrucción num. 5 de León de fecha 19/07/2010 . Fruto de la anterior intervención se obtuvo la identidad completa del tal Cabezon , acusado en el presente procedimiento, y que era la de Nazario , alias " Cabezon " nacido el día 25/12/1979 en Lagos (Nigería) con NIE NUM000 , y vecino de la localidad de Trobajo del Camino ( León),resultando del análisis de las conversaciones mantenidas por Cabezon con distintas personas, que el mismo se venía dedicando al tráfico habitual de estupefacientes, tanto de manera individual en locales nocturnos de la Ciudad de León, como contando con colaboradores españoles que realizarían viajes a países extranjeros para trasladar a España, bien en el interior de su cuerpo o en su maleta, bolas de cocaína, a cambio de cantidades de dinero que oscilarían entre los dos mil setecientos y los dos mil novecientos euros, resultando de dichas intervenciones que el citado usaba también el móvil nº NUM006 . En base a lo anterior y en Oficio de fecha 13/08/2010, la Brigada Central de Redes de Inmigración (B.C.R.I) solicitó del juzgado de instrucción nº 4 de León, que instruía las diligencias previas nº 2007/2010, por inhibición de las 3671/2010 del juzgado de instrucción nº 5, el correspondiente auto de prórroga de la intervención anterior del móvil NUM005 usado por el acusado Nazario , así como la intervención, observación, grabación y escucha del terminal telefónico NUM006 , cuyo usuario es igualmente el ciudadano nigeriano Nazario , siendo autorizadas dichas intervenciones por auto del juzgado de instrucción nº 4 de León de fecha 13 de agosto de 2010 y por un plazo de 30 días. De las conversaciones escuchadas en los dos anteriores terminales telefónicos usados por Cabezon , se desprende que hay otro ciudadano de nacionalidad nigeriana conocido como " Zanagollas ", usuario del teléfono NUM007 , y que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes, desprendiéndose igualmente de dichas escuchas que Zanagollas y Cabezon hablan de la posible captación de una mujer a la que conoce Cabezon , de raza blanca, destinada para ser utilizada como " Mula",así como de su adiestramiento para la ingesta de sustancias estupefacientes, (bolas de cocaína), además del asesoramiento para la obtención del pasaporte, como documento imprescindible para la realización de viajes a países sudamericanos. Del mismo modo del contenido de las conversaciones escuchadas en los terminales NUM005 y NUM006 , usados por el acusado Nazario , se desprende que hay otra persona a la que Cabezon llama " Nota " usuario del número NUM008 que está al corriente del viaje que va a realizar la mujer española con la droga ,y que es la persona que ha puesto en contacto a Cabezon con dicha mujer, siendo esta identificada como la también acusada en este procedimiento María Angeles , nacida el día 26-02-1.960 en León y vecina de esta Ciudad, con D.N.I. NUM003 . En base a lo anterior los funcionarios de la Brigada Central de Redes de Inmigración (B.C.R.I) solicitaron del Juzgado de Instrucción nº 4 de León la intervención, observación, grabación y escucha de los terminales telefónicos NUM007 , cuyo usuario era el ciudadano nigeriano conocido como " Zanagollas ", el NUM009 cuya usuaria era la ciudadana española llamada María Angeles y el NUM008 , cuyo usuario era un individuo apodado " Nota ". La anterior intervención fue autorizada por auto del juzgado expresado de fecha 26/08/2010 en cuya resolución también se decretaba el cese de la intervención acordada sobre el terminal NUM005 perteneciente a Nazario . Por auto del juzgado de instrucción nº 4 de León de fecha 07/09/2010 se acordó la prórroga de la intervención, observación, escucha y grabación de los terminales telefónicos NUM010 cuyo usuario era el ciudadano rumano Abilio , así como el terminal NUM006 cuyo usuario era el ciudadano nigeriano Nazario . Así mismo en oficio policial dirigido al Juzgado de Instrucción nº 4 de León, la Brigada Central de Redes de Inmigración (B.C.R.I) pone de manifiesto que fruto de las anteriores intervenciones se ha detectado que se va a producir próximamente un viaje al extranjero de la antes citada María Angeles , utilizada como "Mula" para traer droga, y cuyo viaje ha sido organizado entre otros no identificados, por los acusados en este procedimiento antes citados, Nazario , y Jose Antonio ,nacido el día 28/02/1978 en Engwo Enogun (Nigeria) titular del NIE NUM001 , solicitando del juzgado de instrucción nº 4 de León y obteniendo mediante auto de fecha 15/09/2010 , la intervención, observación, escucha y grabación de los terminales telefónicos NUM005 usado por Jose Antonio , del NUM011 usado también por el anterior Jose Antonio , y de los terminales números NUM012 ; NUM013 y NUM014 ,usados por Nazario .
Fruto de las anteriores intervenciones telefónicas y de la investigación llevada a cabo por la Brigada Central de Redes de Inmigración (B.C.R.I), de la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedades (U.C.R.I.F) perteneciente a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (C.G.E.F), el día 23 de septiembre de 2010 sobre las 12:30 horas, funcionarios del Grupo Operativo de Estupefacientes de la Policía Judicial de Madrid detienen en el aeropuerto de Madrid-Barajas a la acusada en este procedimiento María Angeles , nacida el día 26/02/1960, sin antecedentes penales, y vecina de León, con D.N.I NUM003 y pasaporte número NUM015 ,y que llegó a dicho aeropuerto vía Sao Paulo, procedente de Lima (Peru), ocupándosele en el interior de su organismo 11 envoltorios conteniendo un líquido que resultó ser cocaína con un peso neto de 348,2 grs. y un índice de pureza de un 24,2 %, así como otras 29 bolsas con un líquido en su interior que resultó ser igualmente cocaína con un peso neto de 823,1 grs. y un índice de pureza del 21 %, y que tendría en el mercado un valor de 70.278 euros, y cuya droga a cambio de recibir una cantidad de dinero de seis mil euros, la citada María Angeles había acordado ponerla a disposición de los acusados en este procedimiento, Nazario , alias Cabezon , Virutas u Sordo , nacido el día 25/12/1979 en Lagos (Nigería) con NIE NUM000 , y vecino de la localidad de Trobajo del Camino ( León), sin antecedentes penales, así como del también ciudadano nigeriano y acusado en esta causa, Jose Antonio , nacido el día 28/02/1978 en Engwo Enogun (Nigeria) titular del NIE NUM001 ,alias Pulga , sin antecedentes penales y vecino de Alcalá de Henares, los cuales, Cabezon y Zanagollas , fueron quienes organizaron el viaje de María Angeles a Lima para transportar ésta la droga en el interior de su cuerpo, siendo detenida el citado día 23 de septiembre de 2010 en el aeropuerto de Madrid Barajas procedente de la capital peruana, con la cantidad de droga antes descrita. A los fines anteriores Cabezon había captado a María Angeles en esta Ciudad de León a través del ciudadano búlgaro, y pareja sentimental de la misma, el también acusado Arsenio , alias el Nota o el Bicho , nacido el día 07/12.1979 en Smolyan (Bulgaria), titular del N.I.E NUM002 , sin antecedentes penales, pero siendo Cabezon y Zanagollas quienes la adiestraron en la forma de "comer" o tragar la droga, aceptando María Angeles su participación a cambio de seis mil euros. Por su parte el acusado Arsenio contribuyó activamente en la realización del viaje de María Angeles para transportar la droga desde Lima (Peru), para lo que la puso en contacto con Cabezon , la animó a la realización del viaje, y fue a buscarla a Madrid el día de su llegada con el fin de traerla hasta León, y habiendo convenido con Cabezon que recibiría a cambio una cantidad de dinero no bien determinada en su cuantía.. El mismo día de la detención de María Angeles en el aeropuerto, así como de Arsenio , fueron detenidos también los otros dos acusados Nazario y Jose Antonio , el primero en la estación de trenes de Alcalá de Henares, y el segundo en Madrid en la estación de Atocha, atentos como estaban el mencionado día 23 de septiembre de 2010 a la llegada de María Angeles procedente de Lima (Perú) con la droga, en concreto cocaína, que sabían transportaba en el interior de su cuerpo, y cuyo viaje ellos mismos habían organizado, contando con la colaboración del antes citado Arsenio , siendo los acusados Cabezon y Zanagollas los destinatarios de la cocaína que traía María Angeles desde Perú, y la que pensaban destinar al tráfico ilícito, abortándose la operación gracias a la intervención policial que detuvo a María Angeles en el aeropuerto de Madrid Barajas, nada mas llegar, el día 23 de septiembre de 2010,y ese mismo día al resto de los acusados. Cuando son detenidos el día 23 de septiembre de 2010 Nazario y Jose Antonio , al primero se le ocupan en su poder los móviles NUM014 y el NUM006 , y al segundo se le ocupan los móviles NUM011 y NUM016 .
Los anteriores hechos aparecen plenamente probados y por tanto la dedicación de los acusados Cabezon y Zanagollas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en concreto de cocaína, así como a la organización de viajes al extranjero de colaboradores españoles para la traída a nuestro país, de dichas sustancias.
Fundamentos
PRIMERO .- Al inicio del juicio oral y como ya se refleja en esta resolución, la acusada María Angeles , reconoció los hechos que se le imputaban y mostró conformidad con la pena que en dicho momento interesó el Ministerio Fiscal para la misma, de tres años de prisión como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero del código penal , así como una multa de 70.300 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un mes.
Por la defensa del resto de los acusados se planteo como cuestión previa al inicio del juicio oral, la nulidad de las intervenciones telefónicas, que ya había adelantado al formular el escrito de calificación provisional, alegando que dicha intervenciones solicitadas por la Policía eran prospectivas, y no se hallaban debidamente justificadas, por lo que vulneraban claramente el derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución , se alegaba igualmente que no había existido un verdadero control por el órgano judicial competente de dichas intervenciones, ni del resultado de las mismas, habiéndose excedido de las treinta días señalados en el auto correspondiente, negando en definitiva que los acusados Cabezon , Zanagollas y Arsenio , mantuviesen las conversaciones que se les imputaban, y solicitando la nulidad de las mismas y de los autos correspondientes, tanto las iniciales como las correspondientes prórrogas acordadas.
La anterior pretensión anulatoria de las intervenciones telefónicas no puede ser acogida por esta Sala, ya que las mismas son plenamente legales, y han sido acordadas con respeto de los derechos fundamentales, sin que se haya producido a juicio de este tribunal vulneración de ningún tipo. Se han cumplido en el caso de autos las exigencias constitucionales y jurisprudenciales al respecto.
Conviene traer a colación entre otras muchas que se podían citar, la STS Sala 2ª de fecha 10 de mayo de 2011 , y en la que se expone la doctrina mantenida por el TC y por el TS al respecto, diciéndose que " Respecto a las exigencias constitucionales de justificación motivada de la intervención de comunicaciones telefónicas, como dijimos en nuestra Sentencia nº 271 de 6 de abril de 2011, recurso nº 1308/2010 , cabe invocar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2010, de 18 de octubre en la que se dice:2. Como recuerda la STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4, 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo , indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2, 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, STC 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2). A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , FJ 11, 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9y11 ; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2).
Tales exigencias de motivación, como subraya la STC 26/2010, de 27 de abril , FJ 2b), recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tacita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre , FJ 6y261/2005, de 24 de octubre, FJ 4). "
Las exigencias que resultan de la anterior doctrina se han cumplido en el presente caso, y así ocurre que la primera de las intervenciones telefónicas solicitadas por la Policía y acordada por auto del juzgado de instrucción nº 5 de León de fecha 19 de julio de 2010 ,se produce como consecuencia de la inicial denuncia de una ciudadana española, Salvadora , que logra dar aviso a la Policía el día dos de julio de 2010,de que se encuentra retenida por un ciudadano nigeriano en una Hostal de la localidad de Torrejón de Ardoz ( Madrid) y que la pretenden obligar a trasladarse a Costa Rica, muy probablemente para hacer de " Mula" y traer droga a España, quien relata a la Policía haber conocido en León a un ciudadano nigeriano, que luego resultó ser el acusado en este procedimiento Nazario , quien pretendía obligarla a transportar droga desde el extranjero a España, sufriendo amenazas tanto del mismo como de otros ciudadanos de nacionalidad rumana, también ubicados en esta Ciudad de León. Lo anterior constituían indicios suficientes y basados en hechos objetivos para solicitar la Brigada Central de Redes de Inmigración (B.C.R.I), la intervención del teléfono móvil cuyo usuario era el luego acusado Nazario , y que se acuerda en el primero de los autos en fecha 19 de julio de 2010, y que no es una resolución prospectiva por cuanto con dicha intervención se trataba de descubrir y perseguir delitos graves que se pudieran estar cometiendo, acerca de los cuales no existían meras sospechas o creencias meramente subjetivas, sino mas que sospechas indicios fundados en hechos objetivos a los que hemos aludido y que se expresan y explican en la solicitud de intervención.
Y lo mismo debe decirse de las sucesivas intervenciones y prórrogas realizadas en las posteriores resoluciones judiciales, a raíz del fruto dado por las intervenciones precedentes, que se explican a la autoridad judicial al solicitarse cada nueva intervención o en su caso prórroga de la anterior, al tiempo que se acompañan las transcripciones de las escuchas telefónicas realizadas por los funcionarios policiales, razonándose en cada una de las solicitudes los motivos que los investigadores estiman que justifican la nueva intervención que se interesa o la prórroga de la anterior o anteriores intervenciones, de tal modo que la autoridad judicial ha podido valorar en todo momento la procedencia legal de las intervenciones solicitadas, y que se plasma en cada uno de los autos de intervención telefónica y de sus prórrogas. Lográndose a consecuencia de lo anterior, y de la investigación llevada a cabo por los funcionarios de la de la Brigada Central de Redes de Inmigración (B.C.R.I), de la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedades (U.C.R.I.F) perteneciente a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (C.G.E.F), la detención de los cuatro acusados, a uno de los cuales, María Angeles se le ocupan algo mas de un kilogramo de cocaína que había transportado en el interior de su cuerpo desde Perú a España. No pudiendo decirse que se haya excedido en ninguna de las intervenciones el plazo de treinta días, por cuanto todas y cada una de ellas se han efectuado en el mencionado plazo que en cada caso se señalaba por el auto de intervención.
Es por ello que en este supuesto se han cumplido las exigencias que avalan desde el punto de vista jurisprudencial, la limitación del secreto de las comunicaciones que reconoce como derecho fundamental el artículo 18.3 de la Constitución , y que permite el artículo 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal , y cuyas exigencias se exponen entre otras en la STS de 17 de septiembre de 2010, (Recurso 11158/2009 ) en la misma línea de otras muchas (Sentencias de 4 de Junio del 2010 Recurso: 911/2009 y nº 453/10 de 11 de mayo , recurso 11.384/09 ) que conforman la doctrina consolidada del Tribunal Supremo al respecto y en consecuencia el motivo de la ilegalidad y nulidad de las intervenciones telefónicas no puede ser acogido y debe ser íntegramente rechazado por el Tribunal.
SEGUNDO. - Entrando ya en el enjuiciamiento definitivo de la presente causa, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 párrafo primero e inciso primero del código penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, en relación con lo dispuesto en los artículos 374 y 377 del vigente código penal , reuniendo el caso de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo que señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2003 , 20 de enero de 2004 , 22 de septiembre y 22 de octubre , 9 y14 de noviembre de 2005, 8 de febrero de 2006 , 1 de junio de 2007 y 18 de abril de 2008 , que vienen constituidos por la realización de actos consistentes en favorecer, promover o facilitar el consumo de drogas tóxicas por terceros, poseerlas con aquellos fines, o traficar con las mismas, y que es lo ocurrido en el caso de autos en que tres de los acusados, cuya conducta luego analizaremos, organizan el viaje de una tercera persona a Lima ( Perú) para transportar droga a España, en concreto cocaína y que es una sustancia estupefaciente incorporada a las Listas I, II y IV anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de fecha 30-03-1961, ratificado por España mediante Instrumento de fecha 3-02-1966, y considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del TS de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005 , entre otras ) . Concurriendo igualmente el elemento subjetivo del injusto o animo tendencial de tráfico, y favorecimiento del consumo ilegal de dicha sustancia tóxica, derivado de los actos llevados a cabo por los acusados quienes organizan el transporte de cocaína desde Perú a España, con evidente finalidad de tráfico y favorecimiento de consumo ilegal de dicha sustancia, que se desprende de los actos llevados a cabo por los mismos, y de la cantidad de cocaína ocupada a la persona que la transporta en su cuerpo hasta ser detenida, la acusada María Angeles , captada para dicha operación por los otros tres acusados, y cuya mujer tenia pensado percibir como contraprestación la cantidad de seis mil euros.
TERCERO .- Del anterior delito son responsables en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código penal , los cuatro acusados, por su participación directa, material y voluntaria en el hecho de autos, María Angeles , Nazario , Arsenio y Jose Antonio .
La acusada María Angeles reconoció su culpabilidad al inicio del juicio oral, y se conformó con las penas solicitadas para la misma por el Ministerio Fiscal, no así en cambio los otros tres acusados que negaron la autoría de los hechos que se les imputaban, llegando sin embargo este Tribunal a la convicción de su culpabilidad, a partir de la valoración de la prueba de cargo obrante en la causa, y constituida por las escuchas de las conversaciones telefónicas mantenidas por los cuatro acusados, cuyas transcripciones realizadas por la Policía obran en la causa, siendo objeto de cotejo las mismas por la Secretaria Judicial a los folios 2.724 y siguientes del Tomo IX e incorporadas al procedimiento como prueba plena de cargo, no solo a partir de dicho cotejo sino a través de las escuchas de muchas de las grabaciones contenidas en las cintas originales, realizadas en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de la defensa de los acusados, e introducidas en el plenario también como verdadera prueba documental con la ratificación de las escuchas, y transcripciones por parte de los funcionarios policiales que las llevaron a cabo, compareciendo en el acto del juicio oral y ratificándose igualmente los traductores de algunas de ellas.
Este Tribunal llega igualmente a la culpabilidad de los cuatro acusados a través de la valoración de la prueba de cargo constituida por la ocupación en poder de la acusada María Angeles de 11 envoltorios y 29 bolsas, que contenían cocaína líquida con un peso neto total de mil ciento setenta y un gramos y tres centigramos, que había transportado en su cuerpo desde Lima (Perú),y de los testimonios vertidos en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que realizaron el seguimiento de los cuatro acusados, en particular de tres de ellos, Cabezon , Arsenio y Zanagollas , y que concluyeron el día 23 de septiembre de 2010 con la detención de los cuatro, tres en Madrid y el cuarto en Alcalá de Henares.
La convicción de culpabilidad de los tres acusados que no reconocen su participación en los hechos, y que son Arsenio , Cabezon y Zanagollas , la vamos a analizar seguidamente.
Respecto al acusado Arsenio , alias Verbenas , Nota o Bicho , es la pareja sentimental de María Angeles , y el que puso en contacto a la misma con Cabezon , lugarteniente en León del principal instigador de los hechos, el acusado Jose Antonio , residente en Alcalá de Henares, y primero de todos en el organigrama formado por los otros dos acusados, y otras personas no identificadas plenamente en la causa. El citado Arsenio se negó a contestar a pregunta alguna de la representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, no así en cambio la acusada y conformada con la pena, María Angeles , quien en su declaración reconoció los hechos que se le imputaban como no podía ser de otra manera al encontrar la Policía en el interior de su cuerpo el día de la detención la cocaína incautada, admitiendo en el acto del juicio haber sido contratada en León por personas a las que no identificó, para trasportar la cocaína de Perú a España, reconociendo ser la pareja sentimental del acusado Arsenio , alias Nota o Bicho . De su declaración en el juicio oral, también la Sala deduce la participación en los hechos que se le imputan al acusado Arsenio , alias Bicho . Así se escucha en el juicio la conversación nº 10, que aparece transcrita al folio 1344 de los autos, y que mantienen María Angeles y Arsenio , el día 31/08/2010, y en la que María Angeles le comenta a Arsenio al que llama " Verbenas " que está en la habitación de un Hostal, y le dice que le hicieron la prueba y que bien. María Angeles se está refiriendo a la prueba que a instancias de Cabezon y del propio Arsenio , tuvo que pasar en un Hostal de Alcalá de Henares, residencia del acusado Jose Antonio , para comprobar si tenia capacidad para poder "comer la droga" y poder actuar como "Mula" desde el extranjero. María Angeles reconoce su voz y que está hablando con Arsenio , cuyo teléfono es el intervenido NUM008 .
Al folio 1351 obra la transcripción de la conversación nº 29, que escuchada en el juicio oral, reconoce María Angeles su voz y que habla con Arsenio , cuyo teléfono es el intervenido NUM008 . De la citada conversación que es de fecha 04/09/2010, se desprende que a María Angeles no la han dejado entrar en Brasil por algún problema en el pasaporte, y habla con Arsenio cuando ya está en Madrid, éste le dice que debe sacar un nuevo pasaporte y que para ello debe denunciar en alguna Comisaría de Madrid que el que tenía se lo han sustraído, con el fin de poder sacar un pasaporte nuevo en León, que le permita llevar a cabo futuros viajes.
Al folio 1373 aparece transcrita la conversación escuchada en el juicio oral, y que María Angeles reconoce que mantiene con Arsenio , siendo el teléfono de este el intervenido y ya citado antes, en dicha conversación nº 86 del día 15/09/2010, hablan del viaje que Arsenio va a realizar a Lima ( Perú) para transportar droga a España, y que va a tener lugar al día siguiente, 16 de septiembre de 2010.En la citada conversación María Angeles le pregunta a Arsenio por Cabezon , alias Sordo , el cual se deduce que ésta en ese momento junto a Arsenio , y hablan ambos Cabezon y María Angeles , que le dice que mañana sale desde Barajas a Lima, sale a relucir también el cuarto acusado Zanagollas , alias Pulga , y le dice Cabezon que le diga a Zanagollas que le dé 500 euros para el viaje.
Al folio 1342 está transcrita la conversación nº 3 que mantiene María Angeles con Zanagollas , desde los teléfonos intervenidos a ambos, el día 30 de agosto de 2010,escuchada en el juicio oral, y reconociendo María Angeles su voz si bien se niega a identificar a su interlocutor, el cual sin duda es el acusado Jose Antonio , usuario del móvil intervenido al mismo nº NUM007 .En dicha conversación hablan de la llegada de María Angeles a la estación de Atocha en Madrid, y Zanagollas le dice que tome la línea tres hacia Alcalá de Henares donde la estará esperando. El desplazamiento de María Angeles tiene por finalidad ser instruida por Zanagollas en la ingesta de droga, y dicha conversación debe ser puesta en relación con la nº 10 del día 31/08/10 a la que ya hemos hecho referencia anteriormente y que María Angeles mantiene con Arsenio , en la que le dice que "se encuentra en un Hostal, y que le hicieron la prueba y que bien".
Al folio 1537 está transcrita la conversación nº. 277 que María Angeles mantiene con Zanagollas , desde el móvil intervenido a María Angeles , que es escuchada en el plenario, reconociendo su voz María Angeles , y no identificando al interlocutor que era el acusado Jose Antonio ,usuario del móvil NUM011 , que precisamente es uno de los dos móviles que se le intervienen a éste al ser detenido ese día unas horas después en la estación de Atocha. En dicha conversación mantenida el día 23 de septiembre de 2010, María Angeles le dice a Zanagollas que acaba de aterrizar en Barajas procedente de Lima (Perú) y Zanagollas le dice a María Angeles que tome un taxi y se vaya hasta Alcalá de Henares, donde él la estará esperando.
De las anteriores escuchas y manifestaciones de María Angeles se desprende ya con claridad la implicación directa del acusado Arsenio en los hechos que se le imputan, y además de las grabaciones de las escuchas a las que vamos a hacer referencia seguidamente, las cuales fueron propuestas como prueba documental por la Fiscal en el escrito de acusación, y ante la negativa del acusado Arsenio a contestar en el plenario a las preguntas del Ministerio Público, varias de ellas fueron señaladas expresamente en el juicio para ser valoradas por el Tribunal, adoptando la Sala, a la vista de la negativa del acusado a contestar, el acuerdo de la no necesidad de su escucha en el plenario, y cuya decisión fue aceptada por la defensa de los acusados, sin objeción alguna al respecto.
Seguidamente examinamos las señaladas grabaciones de las escuchas intervenidas, en relación con el acusado Arsenio , alias Verbenas , Nota o Bicho .
El día 31/08/2010, Arsenio habla desde el teléfono intervenido al mismo, nº. NUM008 (conversación nº 10, transcrita al folio 1.238) con un desconocido de Bulgaria, y le habla de que tiene a una chica que va a ir a Brasil a tragar un kilogramo de polvo, y le dice que ayer estuvo haciendo el test en Madrid y que bien, y le dice que " para ella cinco y para mi diez",y que cuando tenga dinero le mandará algo.
El día 4/09/2010 hablan desde los teléfonos intervenidos a ambos, Arsenio y el acusado Cabezon , (conversación nº 80 transcrita al folio 1268) y hablan del viaje frustrado de María Angeles a Brasil.
El día 13/09/10 (conversación nº 132 del folio 1285) hablan desde el telf. intervenido a Arsenio , éste con el también acusado Cabezon , cuyo teléfono NUM014 precisamente le fue ocupado a Cabezon , cuando días después se produce la detención de los cuatro acusados. En dicha conversación hablan del próximo viaje de María Angeles , y sobre la obtención del pasaporte para la misma, refiriéndose sin duda al viaje que va a realizar a Lima (Perú) próximamente.
El día 22/09/2010, un día antes de la llegada de María Angeles a Madrid procedente de Lima ( Perú) hablan en la conversación nº 152, transcrita al folio 1294 de los autos, Arsenio y Cabezon , desde el teléfono NUM008 intervenido a Arsenio , usando Cabezon el móvil que al día siguiente cuando es detenido,le ocupa la Policía y que es el nº NUM014 , y en la expresada conversación hablan ambos de alquilar un vehículo en León para desplazarse al día siguiente a Madrid, a esperar a María Angeles en el Aeropuerto de Barajas.
El día 23/09/2010 se cruzan entre los móviles usados por Cabezon y Arsenio un mensaje transcrito al folio1.296, y a las once horas y diez minutos de la mañana, en el que se le comunica a Arsenio , que su novia ( María Angeles ) llega a las 13 horas y que vaya al aeropuerto.
Al folio 1297 obra transcrita la conversación que mantienen el día 23/09/2010, día de la llegada de María Angeles desde Lima, entre Cabezon y Arsenio , el primero le dice que llegará a las 12,15 horas de dicho día por la terminal 4 del aeropuerto de Barajas, y que la recoja y se vaya con ella , le dice Cabezon a Arsenio "....no me llames.....sólo dame un toque cuando estés con ella... y monta y marchando..... a tomar por culo... yo estoy controlando, ¿me entiendes? ", y Arsenio le contesta " Vale, vale....".
Finalmente al folio 1413 de los autos obra transcrita la conversación nº 349 que el día 23/09/2010, a las 13 horas y 56 minutos mantienen Arsenio desde el teléfono intervenido al mismo y ya citado antes, y Cabezon , este con el teléfono que le ocupa la Policía ese mismo día cuando poco después es detenido en Alcalá de Henares, en dicha conversación Cabezon le dice a Arsenio que se vaya de Madrid porque la Policía debe estar con María Angeles , y lo pueden pillar.
Las conversaciones anteriores han sido debidamente introducidas en el procedimiento como prueba documental mediante la trascripción de las mismas por los funcionarios policiales de la Brigada Central de Redes de Inmigración (B.C.R.I), de la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedades (U.C.R.I.F) perteneciente a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (C.G.E.F), quienes se han ratificado en las mismas así como en las escuchas en el plenario celebrado, y han sido cotejadas por el Secretario del juzgado de instrucción nº 4 de León a los folios 2724 y siguientes, adquiriendo la condición de prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , lo que unido a los seguimientos y diligencias de investigación obrantes en el procedimiento, llevan a la Sala a la convicción de que el acusado Arsenio es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código penal de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 párrafo primero, inciso primero del código penal , al haber colaborado de forma decisiva y directa en la realización del viaje de la acusada María Angeles a Perú para introducir cocaína en España, siendo la persona que por su vinculación sentimental anima a María Angeles a que lleve a cabo el viaje, y se someta previamente a la prueba de la ingesta de droga, y quien la puso inicialmente en contacto con el otro acusado Nazario . Hechos los anteriores que integran la figura delictiva señalada por cuanto gracias a su intervención se pudo consumar la entrada en España de algo mas de un kilogramo neto de cocaína que transportaba María Angeles en el interior de su cuerpo el día 23 de septiembre de 2010, habiendo alquilado a tal fín Arsenio un vehículo en León el día anterior, y trasladándose ese día al aeropuerto de Barajas para recoger a María Angeles y luego conducirla al lugar convenido entre ellos, cuya acción fue abortada por la intervención policial.
CUARTO.- En relación con el tercero de los acusados, Nazario , alias Sordo , su autoría en relación con el ya señalado delito contra la salud pública la deduce la Sala no solo de las manifestaciones policiales obrantes en la causa y ratificadas por dichos funcionarios en el plenario, sino también y muy especialmente del contenido de las escuchas telefónicas en relación con las conversaciones que mantiene con el acusado anterior Arsenio y a las que ya hemos hecho referencia, de las cuales se desprende la estrecha relación existente entre ambos, y su conocimiento y planeamiento del viaje de María Angeles , primero a Brasil que resultó fallido y luego a Lima ( Perú). Cabezon en el acto del juicio oral sí quiso declarar aunque se limitó a negar su participación en los hechos que se le imputaban, no reconociendo su voz en ninguna de las conversaciones que a instancia del Ministerio Fiscal fueron escuchadas en la Sala. De las referidas escuchas que pasamos a exponer se pone de manifiesto su implicación en los hechos que se han estimado probados, siendo Cabezon la persona que habiendo captado a María Angeles en León a través del otro acusado Arsenio , quien pone en contacto a María Angeles y al cuarto acusado, Jose Antonio , encargándose éste último residente en Alcalá de Henares de adiestrar a María Angeles en "tragar o comer droga" antes de sus desplazamientos al extranjero.
Al folio 2.050 de los autos aparece transcrita una conversación que mantienen el día 31/08/2010, Cabezon y Zanagollas , la cual fue escuchada en el plenario y en la que Zanagollas le dice que " esa mujer es una artista, que ha aprobado" que van a ganar mucho dinero con ella, " que él ( Zanagollas ) le dio la primera y ella la tragó, que le dio la segunda y ella la tragó, y que le dio la tercera y que ella la tragó también ".De lo anterior resulta que la persona a la que se refieren es a la acusada María Angeles . Y la anterior conversación Zanagollas la mantiene desde el teléfono intervenido por la Policía y del que es usuario, y Cabezon desde el teléfono NUM014 que la Policía le ocupa cuando es detenido días después.
Al folio 1414 aparece trascrita la conversación nº 350, escuchada en el juicio oral, que el día 23/09/2010 a las 13 horas y 58 minutos, mantiene Cabezon desde el teléfono NUM014 ,con su novia Emilia , comentándole que María Angeles ya ha llegado a Madrid y que él ( Cabezon ) cree que la policía la ha detenido, diciéndole que le ha dicho a Arsenio que se venga con urgencia para León y devuelva el coche, para que no lo pillen en Madrid.
Finalmente al folio 1.417 aparece trascrita la conversación nº 377 que escuchada en el plenario, mantienen el día 23/09/2010, Cabezon y una tal Victoria que parece que se encuentra en León. En la citada conversación Cabezon le pone de manifiesto que esta muy preocupado por cuanto la chica ( María Angeles ) ya llegó a Madrid, y no la localizan, diciéndole Cabezon que él piensa que está detenida, y quedan en que Victoria le saque un billete en León para viajar desde Madrid ese mismo día y así ponerse a salvo de ser detenido .La anterior conversación la mantiene Cabezon desde el teléfono NUM014 , que ese mismo día y cuando es detenido le ocupa la Policía en su poder. Además a Cabezon cuando es detenido le interviene la policial un posit manuscrito al folio 558, en el que se dice " María Angeles Pasaporte NUM015 C/ DIRECCION000 nº NUM017 Callao Perú" y que coincide con el nº. de pasaporte de María Angeles y con la factura del folio 490 que se le ocupa a María Angeles cuando es detenida, y cuya factura ella reconoce, todo ello en relación con la dirección del restaurante, lo que prueba igualmente la vinculación entre Cabezon y María Angeles , pese a que éste dice no conocerla.
QUINTO.- Finalmente en relación con el cuarto de los acusados, Jose Antonio , alias Pulga , su implicación en los hechos lo deduce la Sala no solo del contenido de las conversaciones que han quedado expuestas anteriormente, sino también de las señaladas en el plenario por el Ministerio Fiscal, habiéndose negado a declarar a las preguntas del Ministerio Público. Del contenido de las conversaciones antes examinadas y en las que interviene el acusado Jose Antonio , así como de las que seguidamente relacionaremos se desprende que se trata del verdadero instigador de los hechos de autos, siendo la persona a la que Cabezon llama " Zapatones " y así se lo dice en la anterior conversación que mantiene con Victoria , el mismo día de su detención, 23 de septiembre de 2010,y le dice " estoy en casa del Zapatones " refiriéndose a Zanagollas , en Alcalá de Henares, y a donde pensaban que iba a llegar María Angeles . Zanagollas es la persona que adiestra a María Angeles en Alcalá de Henares para " comer o tragar droga" y el único que sabe desde el primer momento que María Angeles va a desplazarse a Lima (Perú ) a por la droga, y quien contacta con los traficantes de aquel país que le hacen tragar la cocaína líquida que María Angeles transporta a España, incurriendo el citado Zanagollas en el delito contra la salud pública ya definido a título de autor, tal y como se desprende no sólo de lo hasta aquí expuesto sino de las entre otras, siguientes conversaciones transcritas en los autos y relacionadas por el Ministerio Fiscal en el plenario, habiéndose negado éste acusado a contestar a sus preguntas.
Al folio 1.885 vuelto está la conversación n º 16 que mantienen el día 18/08/2010 Cabezon desde el telf. que la policía le ocupa al ser detenido, nº. NUM006 , y Zanagollas como usuario del telf. intervenido al mismo nº NUM007 , y en ella hablan de que Cabezon ha captado a una Mujer Blanca ( María Angeles ) y que pueden utilizar para " tragar droga" y que Cabezon se lo ha propuesto y ella ha dicho que sí.
El día 21/09/2010 Zanagollas (folio 1.509 y conversación 29) desde el teléfono intervenido NUM011 , y que luego se le va a ocupar al ser detenido dos días mas tarde en Madrid, conversa con un tal Jon sobre la Mujer ( María Angeles ) y le pregunta Zanagollas si ha terminado de tragar la cosa, diciéndole Jon , que sí, y que es mejor que llegue la mujer con nueve y pico que perder todo por querer que trague más.
El día 21/09/2010 en la conversación 103 del folio 1.517, hablan Zanagollas y Cabezon , éste le pregunta si la mujer ( María Angeles ) lo ha comido bien, y Zanagollas le cuenta que los de allí le han dicho que la mujer no lo ha comido todo, pero que ha comido bien.
El día 23/09/2010 a las 13:34:42 habla Zanagollas con Cabezon y le dice que la Mujer le ha llamado y que todo va bien, auque no se fía y va a vigilar que esté ella sola en la llegada, diciéndole que la mujer le había dicho que el avión llegó puntual pero tuvo que esperar por la maleta conversación 282 del folio 1.537 vuelto.
El día 23/09/2010 13:38:30 le llama a Zanagollas un tal José , y le pregunta donde va a ir la mujer cuando llegue, y Zanagollas le dice la llevará al hotel hasta que lo expulse todo.( conversación 284 del folio 1.537 vuelto)
El día 23/09/2010 13:39:37 Zanagollas habla con José y le dice que cuando llegue al hotel le preguntará a la Mujer cuantas bolas ha tragado y en cuanto las haya expulsado todas, irá a llevárselas (conversación 285 del folio 1.538)
El día 23/09/2010 13:48:45 habla Zanagollas con José y le dice que ya le pago el hotel a la mujer y que la va a llamar para que vaya al hotel, y le dirá que cuando llegue al hotel que le llame, José le comenta que debió decirle a la mujer que fuera para el hotel en taxi porque quizá lo que lleva dentro ya le esté molestando, Zanagollas ya se lo dijo pero la mujer no tenía dinero suficiente para coger un taxi ( conversación 290 del folio 1.538 vuelto).
Finalmente y al no poder contactar con María Angeles , el día 23/09/2010 16:36:40, Zanagollas habla con un abogado para que compruebe si una persona ha sido detenida, (conversación 349 del folio 1.544 vuelto). El abogado le indica a Zanagollas que le envíe un mensaje con el nombre completo de la persona, y así lo hace Zanagollas , apareciendo el mensaje trascrito a continuación y que dice " María Angeles El contenido de las anteriores conversaciones ponen de manifiesto la autoría del acusado Jose Antonio , detenido cuatro horas después de la última de las conversaciones señaladas cuando se encontraba en la estación de Atocha, buscando a María Angeles , que había transportado la droga desde Lima (Perú) y con la que no había podido contactar al no responder el teléfono móvil, y haber sido detenida horas antes por la policía en el mismo aeropuerto de Barajas.
SEXTO.- En la realización de los hechos no concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- En orden a las penas a imponer a los acusados, el hecho está sancionado con pena de prisión de entre tres y seis años, en el artículo 368 inciso primero del Código penal , habiéndose conformado la acusada María Angeles con la pena de tres años de prisión y multa de 70.300 euros solicitada por el Ministerio Fiscal con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En relación con el resto de los acusados, Zanagollas y Cabezon tienen el mismo rol en la organización del hecho delictivo, siendo Cabezon de acuerdo con Zanagollas quien capta a María Angeles en León, y le propone el transporte de droga, a cambio de dinero, debiendo primero aprender a tragarla, siendo Zanagollas quien la adiestra haciendo que vaya hasta Alcalá de Henares. Es por ello que la pena a imponer a los dos anteriores, Nazario y Jose Antonio , tomando en consideración las circunstancias concurrentes expuestas, siendo los organizadores del viaje de María Angeles a Perú, y tomando en consideración la cantidad de cocaína incautada, algo mas de un kilogramo neto, a ellos dos destinada al menos en principio, teniendo en cuenta igualmente que ninguno de los dos tiene profesión conocida, haciendo del delito su único medio de vida, estimamos que la pena procedente a imponerles es la cinco años de prisión, y la multa de cien mil euros solicitada por el Ministerio Fiscal con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de sesenta días.
Finalmente en relación con el cuarto acusado Arsenio , su rol es algo distinto al de los dos anteriores, pues si bien permanece en todo momento en contacto con Cabezon y participa activamente en el viaje que su pareja sentimental y acusada María Angeles , va a realizar para transportar droga, animándola a que lo efectúe y colaborando a tal fin de manera efectiva, como ya hemos expuesto, sin embargo merece una pena algo inferior al no ser el instigador ni principal artífice de la operación de traída de la droga, cuya condición sí que concurre en Cabezon y mayormente todavía en Zanagollas . Es por ello que la pena que debe serle impuesta a Arsenio es la de cuatro años de prisión, y la misma multa de cien mil euros con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el caso de autos procede que cada uno de los cuatro condenado haga frente al pago de una cuarta parte de las mismas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados María Angeles , Arsenio , Nazario y Jose Antonio , como autores todos ellos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas para cada uno de ellos, a María Angeles se le imponen y por su conformidad las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de setenta mil trescientos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días, y el pago de una cuarta parte de las costas procesales; a Arsenio se le imponen las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de cien mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago, y el pago de una cuarta parte de las costas procesales; a Nazario se le imponen las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de cien mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago, y el pago de una cuarta parte de las costas procesales; y a Jose Antonio se le imponen las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de cien mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago, y el pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida en el procedimiento, así como el decomiso de los teléfonos móviles números NUM014 ; NUM006 ; NUM011 y NUM016 , a todo lo cual se le dará el destino legal, abonándose en su día a los condenados el tiempo de prisión preventiva.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
