Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 336/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100311
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 336/2011
(Dimanante del Juicio Oral nº 238/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe)
SENTENCIA Nº261/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 15 de junio de 2012.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 336/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Pedro contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 238/2007 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Ha quedado probado y así se declara que entre las 04:30 horas y las 07:00 horas del día 5 de febrero de 2004 Pedro , actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigió al establecimiento de hostelería " TAJ-MAHALL", propiedad de Juan Ramón y ubicado en la Avda. Juan Carlos I de la localidad Leganés y, tras reventar el cierre de la puerta d entrada, penetró en su interior donde se apoderó de diversas botellas de bebidas alcohólicas, de 1500 euros en efectivo, de la recaudación de las máquinas tragaperras allí existentes ( que obtuvo tras su forzamiento), de un equipo de música AIWA, de un aparato de vídeo y dvd, y de 25 cartones de tabaco. En el interior de la cubeta de una de las máquinas tragaperras se encontró sangre de Pedro . Como consecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en la puerta tasados pericialmente en 1455,57 euros, en las máquinas tragaperras, en vasos y platos tasados pericialmente en 2.916,89 euros. Del mismo modo, los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 5.388,89 euros. El propietario ha sido indemnizado por la compañía de seguros y nada reclama".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , en su redacción dada por la LO 5/2010a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPEICAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como el abono de las costas procesales causadas".i
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Florencio Araez Martínez, en representación de don Pedro ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 27 de octubre de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de junio de 2012.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se viene a alegar que no había quedado acreditado cómo la sangre del acusado encontrada en el interior de la cubeta de una de las máquinas tragaperras había llegado a tal lugar, pudiendo haber sido al jugar en dicha máquina teniendo una herida el acusado y ser arrastrada por las monedas introducidas de forma legal, siendo sorprendente que no apareciera ninguna otra muestra en el establecimiento, por lo que no se ha desvirtuado la presunción constitucional del acusado, debiendo ser absuelto del delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida. Debiéndose desestimar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario se haga la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
En el presente caso la parte recurrente admite que una muestra de sangre del acusado apareció en el interior de la cubeta de una de las máquinas tragaperras. Afirmándose en la sentencia recurrida que el acusado no ha ofrecido una explicación del por qué su sangre apareció en tal lugar ya que el acusado se negó a declarar en el juicio oral; circunstancia procesal que no es discutida o negada en el recurso. Exigiendo las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana que si la sangre de una persona aparece en el interior de una máquina que acaba de ser forzada, siendo dicha sangre de una persona ajena al establecimiento donde se encontraba la máquina, unido a que la persona a la que pertenecía la sangre no da ninguna explicación de la razón de encontrarse su sangre en el interior de la máquina forzada, se infiera racionalmente que la sangre procedía de la persona autora del forzamiento de la máquina. Apareciendo reforzada dicha inferencia por lo inverosímil de la versión de los hechos propuesta en el recurso. Por lo que aparece practicada prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional del acusado en relación con el delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida. Siendo razonable la valoración de dicha prueba realizada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En segundo y último lugar, se alega en el recurso que la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal ha de considerarse como muy cualificada al haber transcurrido más de siete años (sin mayor precisión), debiéndose imponer por ello al acusado la pena inferior en dos grados a la establecida en la Ley, o, si no fuera atendible tal pretensión, que se aplique la pena inferior en un grado a la establecida en la Ley. Debiéndose desestimar igualmente dicho motivo de recurso.
Debe señalarse que la defensa del acusado no concluyó en el juicio oral solicitando la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que mal puede solicitarlo ahora en el trámite de apelación contra la sentencia recurrida formulando indebidamente una cuestión nueva en la segunda instancia. A tales efectos debe que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada. Lo que no sucede en el presente caso pues el mero transcurso de más o menos tiempo en la tramitación de la causa penal no es causa suficiente para apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pues, tal y como se regula la atenuante de dilaciones indebidas en el art. 21.6º del Código Penal , el transcurso del tiempo debe relacionarse con la complejidad de la causa, sin que en el recurso se haga la más mínima relación con dicha complejidad, no conteniéndose análisis o exposición alguna sobre los avatares por los que se haya desarrollado la tramitación de la causa a través de sus distintas fases, de forma que en el recurso no se justifica en modo alguno el carácter de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que se pretende, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 238/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
