Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 702/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 261/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100623

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00261/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313610

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000702 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000018 /2011

RECURRENTE: Juan Francisco

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Lorenza

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 261/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 702/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato Nº 18/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla, seguido por dos faltas de lesiones contra D. Juan Francisco , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 29 de agosto de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado condenado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla, se dictó sentencia el 29 de agosto de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El pasado día 19 de agosto de 2011, sobre las 19:30 horas, Lorenza se encontraba junto a su pareja Fabio en las inmediaciones de la calle Arzobispo La Santa nº 1 de Yecla, cuando se presentó su cuñado Juan Francisco y se dirigió hacia Lorenza recriminándole su actitud al haber manifestado ésta tiempo atrás a su hermana y pareja de Juan Francisco que éste le era infiel. A continuación se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, Juan Francisco arañó a Lorenza en los brazos, cuello, tórax y pecho, causándole lesiones consistentes en laceraciones en dicha zonas corporales, que precisaron 6 días de curación, no impeditivos, sin secuelas. La pareja de Lorenza , Fabio intentó evitar esta agresión y recibió diversos golpes en el rostro, entre ellos una patada cuando se hallaba en el suelo, precisando cinco días para su sanidad, no impeditivos, sin secuelas.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros (90 € por cada una de ellas, total 180 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Lorenza (sic) en la cantidad de 180 euros y a Fabio en la suma de 150 euros por las lesiones causadas.

Con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado D. Juan Francisco , en ambos efectos, en escrito registrado el 16 de julio de 2012, que se fundaba en los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas, al señalarse que aunque su defendido ha admitido que se peleó con Fabio , en ningún momento ha reconocido haber agredido a Lorenza , por lo que no existiría prueba suficiente para fundar la condena. Interesando por ello se le absuelva por dicha falta de lesiones.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 7 de noviembre de 2012, interesa la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto.

En escrito registrado el 26 de noviembre de 2012 la Defensa de los denunciantes Dª Lorenza y de D. Fabio impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, solicitando la imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 702/2012 (el 12 de diciembre de 2012).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:No se aceptan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Dictada sentencia condenatoria el 29 de agosto de 2011 en el presente Juicio de Faltas Inmediato nº 18/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla , la misma fue notificada al denunciado que resultó condenado.

El 2 de septiembre de 2011el denunciado D. Juan Francisco efectuó comparecencia ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Yecla, manifestando su deseo de recurrir, solicitando la suspensión del plazo para recurrir por petición de abogado del turno de oficio.

Por providencia de 13 de marzo de 2012se acuerda oficiar al Servicio de Orientación Jurídica Gratuita a fin de que informen acerca de si asignaron abogado del turno de oficio a D. Juan Francisco , al no constar la designación en las actuaciones.

Recibida contestación mediante oficio fechado el 22 de mayo de 2012, se dicta providencia de 12 de junio de 2012 en la que se interesa la designación de Abogado de Oficio.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial de más de seis meses (desde el 2 de septiembre de 2011 al 13 de marzo de 2012) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal .

Este plazo de prescripción (más de seis meses sin actividad judicial alguna) se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida y por lo tanto no firme, lo cual obviamente no ha sido advertido ni por el Juzgador de instancia ni por ninguna de las partes intervinientes. Circunstancias éstas que no excluyen ni limitan el análisis jurídico-penal en los términos que está realizando este Juzgador de alzada.

Ese plazo de prescripción efectiva, por inactividad judicial, se ha producido una vez dictada la sentencia, en los trámites del recurso de apelación interpuesto, desde el momento que el denunciado que ha resultado condenado efectúa comparecencia ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla el 2 de septiembre de 2011 , e interesa se le designe Abogado para articular recurso de apelación (folio 39 de la causa), y se provee sobre tal petición el 13 de marzo de 2012 (folio 40 de la causa). Ello es así dado que en ese periodo no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo (los folios reseñados son consecutivos).

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el antedicho periodo temporal, superior a los seis meses (en concreto 6 meses y 10 días), cuando el plazo de prescripción de las faltas está fijado en 6 meses. Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese intervalo supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como este Juzgador ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores (tanto sentencias como autos).

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso, en que desde la comparecencia del 2 de septiembre de 2011 hasta la providencia de 13 de marzo de 2012 no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...).Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Esta declaración indiscutible de extinción de responsabilidad criminal por prescripción excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso, y justifica declarar de oficio las costas de la instancia.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Inmediato Nº 18/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Yecla -Rollo Nº 702/2012-.

Se declaran de oficio las costas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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