Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 233/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100518
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Srs:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Juicio Rápido número 58 de 2012, del que dimana el presente Rollo número 233 de 2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito contra la Seguridad del Tráfico, contra D. Candido , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , representado por la procuradora Da. Guadalupe Rodríguez Penate y defendido por el letrado D. Salvador Reyes de León, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17 de septiembre de 2012 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Candido ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, asimismo ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses, con cuota diaria de ocho euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos anos y seis meses, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia de instancia, es el error en la valoración de la prueba, no considerando acreditado que el apelante condujera en ningún momento el vehículo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO:- El artículo 379.2 del Código Penal , castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos, sin otras exigencias típicas. Basta, pues, para la comisión de este delito contra la seguridad del tráfico la simple conducción de uno de aquellos vehículos con la referida tasa de alcohol, no siendo necesario en este caso el encontrarse con las facultades para conducir mermadas por la ingestión de dicha sustancia, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas, no realice maniobras antirreglamentarias e incluso no presente síntomas de afectación alcohólica.
La prueba idónea para determinar si el agente condujo con una tasa de alcohol superior a la permitida es la de medición de la tasa de alcohol en el aire espirado mediante etilómetros o en la sangre mediante alcoholímetros. En el presente caso, los agentes de la Policía local intervinientes practicaron dicha prueba que arrojó como resultado 0,93 y 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (folio 15). El apelante insiste en que no circulaba con el vehículo, sino que desde Teror a Santidad conducía su sobrino Marino . Sin embargo, el agente de policía núm. NUM001 , declaró que observaron un vehículo que circulaba dando trompicones, dieron la vuelta, se pusieron al lado del vehículo, que olía a quemado, y el acusado, que estaba conduciendo, les dijo que se había estropeado el coche y lo iban a dejar allí. Manifestó dicho agente que era el acusado quien conducía, y que solo le acompanaba su hijo. Por otro lado, Marino , declaró en el acto del juicio oral, que no estaba cuando el acusado fue observado conduciendo, con lo que poco puede aportar para esclarecer los hechos. El acusado negó que estuviera conduciendo cuando apareció la policía, aunque la Juez de Instancia ha considerando más creíbles la versión de los testigos policías que las del acusado. Nuestra doctrina jurisprudencial declara reiteradamente que el testimonio de los policías enerva la presunción de inocencia, si sus declaraciones son claras y han sido sometidas a contradicción procesal en el seno del debate que todo plenario constituye. En tal sentido, véase la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001 , entre otras muchas. Además que las declaraciones testificales de los agentes de la policía tienen la consideración de testimonio, apreciables como éste, mediante las reglas del criterio racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Además no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( artículo. 24-2 de la C.E .), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero )
En el caso presente se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Jugado de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Espanola).
La juzgadora de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en los testimonios del agente de policía que observó al apelante conducir el vehículo, por lo que, y no discutiéndose el resultado de la prueba de medición alcohólica, debemos desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO: Un segundo y último motivo de impugnación, con carácter subsidiario, es el de preferir el apelante la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la multa impuesta Pues bien, partamos de que no considera esta Sala que sean más beneficiosos los trabajos en beneficio de la comunidad que la multa, pero en cualquier caso, parece que atendiendo a la conducta concreta, la jueza a quo se inclina por la multa, al tener en cuenta el grado de impregnación alcohólica. Asimismo para imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, es imprescindible contar con el consentimiento del penado, según el artículo 49 del CP , no constando en autos dicho consentimiento. No obstante, las penas se han impuesto en su mitad superior, sin que concurra agravante alguna (art. 66 3a), no siendo el hecho de especial gravedad (art. 66.6a), pues a pesar del grado de impregnación alcohólica, los hechos ocurren a las 3:00 horas, es decir cuando apenas hay circulación de vehículos, y por ello debemos rebajar las mismas, imponiendo la pena de 7 meses de multa con igual cuota de 8 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 ano y 6 meses.
CUARTO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido núm. 58/12, de que este rollo núm. 233/12 dimana, revocando la misma en el solo sentido de imponer al anterior acusado las penas de multa de siete (7) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un (1) ano y seis (6) meses, manteniendo el resto de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia..
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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