Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 84/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100253
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de junio de 2012
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el rollo de apelación no 84/2012 de la sentencia recaída en el JUICIO DE FALTAS No 46/2010 del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción No Tres de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, una y como apelante Da Gema , interviniendo el Ministerio Fiscal en la defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no Tres de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio de faltas no 46/2010, se dictó sentencia, de fecha 9 de abril de 2010 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS:"Que el denunciado no recogió al menor los días estipulados en la resolución judicial de 29 de octubre de 2009.".
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: "Que edebo absolver y absuelvo a Do Jesus Miguel de la falta que le venía siendo acusada contra los deberes familiares con declaración de costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de apelante Da Gema se formalizó mediante escrito de de 17 de mayo de 2010 el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, por Providencia de 3 de noviembre de 2011 se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo legal para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo acordada su remisión a esta Sala por oficio del Sr. Secretario del juzgado de Instrucción de 18 de abril de 2012.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 18/06/2012 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de 21 de junio de 2012 al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Ni se aceptan ni se rechachan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, por las razones que se exponen en los fundamentos de esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia deduciendo una pretensión de condena con fundamento en el error en la valoración de la prueba por entender que los hechos descritos son legalmente constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 618.2 C.P ., pues no es cierto que tal omisión esté justificada, interesando la condena del denunciado a pena de multa de un mes con cuota diaria de 5 euros. Si bien es cierto que del relato de hechos probados es parco y describe un ilícito, cual es el no cumplir con el régimen judicialmente establecido y en beneficio del menor, no es menos cierto que el mismo ha de integrarse con los fundamentos, tal y como de forma excepcional porsibilita la Jurisprudencia en sentencia absolutorias ( así STS de 15 de Noviembre de 2.002 donde expresamente recogía que "...las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho..."). Pero en todo caso, la causa ha estado de forma injustificada paralizada desde que se presentó el recurso de apelación, el 17 de mayo de 2010 hasta que sería proveído el 3 de noviembre de 2011, sin que exista diligencia alguna que pueda considerase con virtualidad de interrumpir la prescripción. Y en tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta por estar extinguida en todo caso la responsabilidad criminal al haber transcurrido más de seis meses estando paralizada la causa sin justificación alguna. Siendo éste - los seis meses - el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal ( artículos 130 y 131 C.P .).
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2a, S 10-5-2007, no383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO prescrita la falta de desobediencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO el FALLO ABSOLUTORIO contendido en la Sentencia de 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no Tres de Granadilla de Abona con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

