Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 154/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0002434
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 154/2012 -L
Procedimiento Abreviado - 000426/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 4.- Sueca
Procedimiento: DUR 234/11
Fiscal: Iltma. Sra. Dª . Adoración Cano Cuenca
SENTENCIA Nº 261/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000426/2011, seguida por delito de maltrato familiar contra Clemente .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales Dª ELENA HERRERO GIL y defendido por el Letrado D JUAN GUARDIOLA MARTINEZ; y en calidad de apelados, María Cristina , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JOSE GIL APARICIO y defendido por el Letrado D/Dª ANGELA GAVARRELL GIMENEZ, y el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre el acusado Clemente , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en el mes de agosto de 2.009 a María Cristina , natural de Ucrania, también mayor de edad, con quien entabló una relación de amistad.
Aproximadamente en agosto de 2.010 el acusado, a raíz de sendos accidentes vasculares de su padre que le dejaron en un delicado estado de salud, se llevó a éste a vivir consigo en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Sueca (Valencia). Al propio tiempo, acordó verbalmente con María Cristina , que ésta le ayudara en las tareas domésticas y de cuidado de su padre a cambio de cederle el uso del que hasta entonces había sido el domicilio de su padre sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de la misma localidad y costearle gastos corrientes como el pago de suministros de la vivienda y alimentación. De este modo el acusado prolongó su relación de amistad con María Cristina , a quien acompañaba incluso hasta la localidad de Alzira para que acudiera a tratamiento de desintoxicación en la UCA de dicha localidad; habiendo llegado a mantener de forma esporádica en alguna ocasión relaciones sexuales con la misma.
Así las cosas, en el verano de 2.011 y como quiera que el acusado no estaba de acuerdo con el modo en que María Cristina cuidaba a su padre, le indicó a ésta su voluntad de poner fin a la particular relación laboral que les unía y que debía de abandonar la vivienda de su padre que ocupaba. De este modo, entre las 07:00 y las 07:30 horas del día 10 de septiembre de 2.011 el acusado acudió al inmueble sito en el número NUM002 de la DIRECCION001 de Sueca con el fin de comprobar que María Cristina ya había abandonado la vivienda y poder así enseñársela esa misma mañana a una persona interesada en la misma. Al llegar allí el acusado llamó a la puerta y bajó a abrirle María Cristina , que se encontraba con su pareja sentimental, iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual le llamó en varias ocasiones " puta " e " hija de puta ", conminándola a que abandonara el inmueble. En mitad de la discusión el compañero sentimental de María Cristina abandonó la vivienda a la carrera, quedándose allí está con el acusado en acalorada discusión en el curso de la cual Clemente le propinó diversos empujones y golpes por todo el cuerpo hasta que finalmente María Cristina salió de la casa y se marchó, habiendo sufrido contusiones que derivaron en múltiples hematomas de las que curó sin secuelas y sin precisar de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa recibida, no habiéndose acreditado el tiempo que tardó en alcanzar la curación ni si estuvo o no imposibilitada para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales.
María Cristina reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.
Tras ocurrir los hechos el acusado acudió al Centro de Salud de la localidad donde se le apreciaron lesiones consistentes en herida superficial en antebrazo derecho, escoriaciones en antebrazos izquierdo y derecho, hematoma en dedo pulgar de mano derecha y contusión en mano derecha, presentando poco después denuncia por agresión en el Puesto de la Guardia Civil de la localidad contra María Cristina . Ésta, a su vez, tras enterarse por medio de una asistente social del Ayuntamiento de que el acusado la había denunciado, siguiendo indicaciones de la Guardia Civil acudió el día 12 de septiembre de 2.011 por la mañana al mismo Centro de Salud a ser asistida de las lesiones, presentando poco después denuncia por malos tatos contra el acusado.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Clemente , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª María Cristina , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 300 metros durante CINCO MESES , así como al pago de las costas, con expresa exclusión de las correspondientes a la acusación particular, siendo éstas las propias de un juicio de faltas.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil , el acusado deberá indemnizar a Dª María Cristina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los días en que tardó en curar de sus lesiones conforme a las bases expuestas en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, devengando la suma resultante el correspondiente interés legal.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación del acusado a la víctima adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 y Violencia Sobre la Mujer de Sueca en auto de 13 de septiembre de 2.011 . Líbrrense a tales efectos los despachos oportunos.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Clemente se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar el recurrente denuncia quebrantamiento de formas e indefensión. Defiende que, por la renuncia de la denunciante, la acusación particular no formalizó escrito de acusación. Entiende que la actuación de esa acusación particular en el plenario resultó sorpresiva y le ocasionó indefensión.
Examinadas las actuaciones consta que la denunciante, en declaración prestada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, tras el ofrecimiento de acciones, manifestó no reclamar. En ningún caso, como cabe colegir de los propios términos de la expresión, renunció al ejercicio, al menos, de la acción penal. Muestra de ello es que además de estar asistida en la declaración por letrado en la comparecencia celebrada en la misma fecha se tuvo por parte, como acusación particular, a la denunciante. Esa acusación particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la suficiencia de las diligencias practicadas y la solicitud de apertura de juicio oral. No obstante, por razones que no constan, el juzgado en el mismo acto dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación al tiempo que se dio a la defensa el plazo de cinco días para presentar el correspondiente escrito de defensa. Sobre el traslado a la acusación particular nada consta. Se ignora a qué causa obedece esa omisión, posiblemente a un mero error, pero, en todo caso, nunca se puede deducir que esa acusación particular se apartara del procedimiento, en la medida en que en la propia comparecencia y al finalizar la misma se hace mención expresa a la designación del procurador del turno de oficio de la acusación particular. Por tanto, esta acusación estaba correctamente personada y, por tanto, facultada para, en esa condición, comparecer en el juicio, como así aconteció. Indiscutiblemente, si en el plenario esa acusación hubiera deducido escrito de acusación novedoso hubiera generado indefensión, pero ello no aconteció, ya que se limitó a adherirse a la acusación del Ministerio Fiscal, que era conocida por la defensa del acusado. Por lo demás, nada impedía a cualquiera de las partes proponer prueba para practicar en el acto del juicio. Esa posibilidad tiene cobertura legal por la vía del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, no se generó indefensión de ninguna clase.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo, en el recurso se pide la revocación de la sentencia de instancia, que condenó al recurrente como autor de una falta de lesiones, sobre la base del error de valoración de la prueba.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/98 , "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por el Juzgador "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, adecuadamente valorada.
La defensa emprende un laborioso esfuerzo encaminado a ofrecer a esta Sala un discurso alternativo efectuando una valoración de la prueba diferente a la recogida en la sentencia cuestionada. Ha de señalarse que la labor de este Tribunal no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más sugestiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el juzgador quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba .
Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo constante la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional vienen considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. El Tribunal Supremo, retiradamente ha considerado unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración de esta prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Tales criterios se refieren a: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia en su caso de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar y el tribunal superior examinar si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo. Lo relevante siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Defiende el recurrente que el testimonio de la víctima no es hábil para servir de fundamento de la condena combatida. Rechaza la calidad del testimonio incriminatorio y destaca al efecto, entre otras cuestiones relevantes que, a su criterio, serviría para desacreditarlo, la existencia de un móvil espurio, en la medida en que la denuncia se interpone después de conocer la mujer que el acusado le había denunciado y el interés mostrado por aquélla de mantenerse en la vivienda. También reprocha que la mujer no justificara el retraso en denunciar y ocultara datos tales como, entre otros, la agresión de que dice el acusado fue objeto por parte de la mujer a la par de destacar la escasa persistencia en la incriminación desde el momento en que nada dijo, sobre el desarrollo del hecho, en sede policial para luego, ya en el juzgado, ofrecer un relato que califica de ilógico. Pone especial énfasis el recurrente en destacar la escasa consistencia de la información médica para acreditar la autoría al tiempo que descalifica al testigo que el incrimina.
En lo que afecta a la documentación médica no es lo equívoca que la parte quiere hacer ver. El informe forense se confeccionó sobre la base al parte médico que obraba en la causa, sin examinar a la lesionada. Ese informe forense viene a convalidar el parte medico de 12/09/11, en lo que se refiere a la lesión, la primera asistencia facultativa prestada, que no precisó tratamiento posterior, y el tiempo normal de curación de las lesiones. El forense interpretó erróneamente el dato de la fecha de parte médico indicado, sin duda por su confusa redacción. En ese documento se data la agresión "día sábado 7 mañana". El médico forense entendió que el suceso se produjo el 07/09/11, lo cual no es correcto, ya que, sin perjuicio de que el día 7 no era sábado, claramente se colige, máxime si se examina el informe médico por presunta violencia de género unido con posterioridad a las actuaciones de la misma fecha, esto es, 12/09/11 y suscrito por la misma facultativa, que los hechos que motivaron la asistencia se produjeron el día 10/09/11 a las 07:00 horas, lo que se corresponde con la indicación de "día sábado 7 mañana. Es más, fotocopia parcial del mismo ya obraba junto con el parte, si bien era en algunos extremos ilegible, lo que explica la confusión y el error advertido en el informe forense. El día 10/09/11 era efectivamente sábado y sobre las 07:00 horas se produjo el incidente. Hay que reconocer que el parte médico adolece de otro error claramente intrascendente cuando dice que la examinada tiene 53 años cuando en realidad son 35 años como fácilmente se colige de la propia documentación médica reseñada. Igualmente el parte reseñado de 12/09/11 es muy genérico a la hora de describir las lesiones, dado que hace referencia a múltiples hematomas en toda la superficie corporal, excepto cara. Ahora bien, el informe médico que lo complementa es muy descriptivo, pues reseña que se apreció contusión en cavidad bucal, cuello hombros, brazos, manos, pierna y pies, equimosis en brazos, manos, piernas, pies, y erosión y herida superficial en tórax. Este resultado se corresponde con el relato de la mujer que siempre ha referido que el acusado le golpeó por todo el cuerpo. Huellas y signos de violencia existen y su compatibilidad con el relato de la denunciante es manifiesta. El pequeño retraso en denunciar los hechos así como que la mujer interpusiera denuncia después de la presentada por el acusado no debilita la calidad de la calidad que, como elemento corroborador, tiene el dato objetivo de las lesiones. El juzgador explica y da sentido con un criterio lógico a esa forma de comportarse. También excluye el móvil espurio, cuando la mujer abandonó la casa, que quería dejar. En todo caso, si bien se podría defender un posible ánimo bastardo, este dato no enturbia la suficiencia del testimonio de la mujer para servir de base de la condena, dada la calidad de los elementos corroboradores. Es relevante a estos efectos el vestigio de la agresión a que hemos hecho referencia. También resultan esenciales las propias declaraciones del acusado que admite la existencia del incidente, aun cuando parece que no hay coincidencia en cuanto a la hora. Es cierto que negó la agresión, pero sí reconoció que hubo violencia. Dijo que empujó a la mujer para echarla de la casa y acusó a ésta de haberle agredido al arrojarle un patinete metálico, que le ocasionó herida en antebrazo y contusión en dedo y mano. Hay constancia documental de esa lesión. Aun cuando esta actuación que se imputa a la denunciante no es objeto de enjuiciamiento, si admitimos como mera hipótesis la realidad de la agresión tampoco serviría de motivo para eximir de responsabilidad al acusado, puesto que si éste fue golpeado con un patinete, que le ocasionó las lesiones descritas, el resultado lesivo que presentaba la mujer, que refleja los distintos y variados golpes recibidos, revelaría, a su vez, la actuación agresiva del acusado. Tanto si éste ataque fuera anterior o posterior a la acción que reprocha a la denunciante sería indicativo del propósito de causar un daño personal, que presidía el ánimo del autor. Tampoco podría plantearse una situación equiparable a la legítima defensa, ya que admitiendo a meros efectos dialécticos que la mujer con carácter previo arrojara al acusado el patinete, ocasionándole lesiones leves, la reacción de éste, con posterioridad, cuando ya había finalizado la supuesta previa agresión, revelaría que el ataque de que fue objeto la denunciante se realizó no como defensa y sí con el claro de ánimo de lesionar. Por fin, se cuenta con la declaración de un testigo, que si bien no presenció lo que sucedía en la casa, sí vio cómo la mujer era expulsada de la misma, recibiendo un fuerte empujón propinado por el acusado, observando que ésta presentaba signos de violencia en distintas partes del cuerpo. Se constata cómo el testigo señaló en su testimonio las partes del cuerpo afectado. El que dijera el testigo que la mujer presentaba signos de violencia en la cara, cuando el parte de fecha 12/09/11 lo excluye, no es un dato que haga dudar del testimonio de esa persona, que no consta tenga relación con el acusado y la denunciante, cuando en el informe médico ampliatorio a que hemos hecho referencia se describe contusión en boca, sin perjuicio de que esa manifestación podría obedecer a un mero error de percepción del testigo, por lo demás, lógico habida cuenta del sorpresivo incidente que presenció cuando caminaba tranquilamente por la calle.
En definitiva, en el presente caso, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer. En conclusión, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto. Por ello, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente contra la sentencia nº 576/11, de fecha 14/12/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 426/11.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
