Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 103/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 11012370032013100288


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 261/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 103/2013

P.ABREVIADO NÚM. 379/2012

En la ciudad de Cádiz a treinta de julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20/12/12 dictada en autos de Procedimiento de Juicio Rápido nº 379/12 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal y defensa de Bibiana y Amadeo , ostentada por los procuradores Sres. Montes de la Corte y Vizcaíno Gamez , respectivamente , y letrados Sres. López Medina y Pina Vizcaino , respectivamente. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , en el seno del Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 287/12 , se dictó Sentencia de fecha 20/12/12 en cuyo Fallo literalmente dice:

' Que debo condenar y condeno a DON Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Doña Bibiana , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de dos años.

Igualmente deberá abonar, como responsabilidad civil, en concepto de indemnización a DOÑA Bibiana la cuantía de 120 euros, por 4 días no impeditivos, por las lesiones causadas; así como al abono de la mitad de las costas procesales devengadas.

Que debo condenar y condeno a DOÑA Bibiana como autora responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Don Amadeo , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros y comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de dos años.

Igualmente deberá abonar como responsabilidad civil, en concepto de indemnización a DON Amadeo la cuantía de 210 euros, por 7 días no impeditivos, por las lesiones causadas, así como al abono de la mitad de las costas procesales devengadas. '.

SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los dos condenados , que es impugnado por el Ministerio Fiscal . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 13/5/13 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal .


ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que dice así : ' Que el acusado DON Amadeo mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con DOÑA Bibiana , también sin antecedentes penales, cuyo domicilio familiar se situaba en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Algeciras (Cádiz). Que tras 8 años buenos de noviazgo, se casaron hace aproximadamente un año y que de dicha relación nace una hija en común de cinco meses de edad en la actualidad.

Que el día 8 de octubre de 2012, sobre las 6.00 horas la hija de ambos se despierta y empieza a llorar, iniciándose una discusión entre ambos, cuyos motivos no han resultado acreditados. En un momento determinado de la discusión, la acusada, con su hija cogida en los brazos, recibe del acusado un golpe con la mano en su brazo y éste la cogió por el cuello. Por su parte, la acusada golpeó al acusado dándole patadas y golpes en las piernas y en la cara

Que durante dicha discusión los acusados realizaron distintas llamadas al 091 en las horas 06.06 horas , 06.08 horas, 06.10 horas y 06.14 horas.En todas esas llamadas no se aprecia ni amenaza, ni insulto ni agresión alguna. Que tras la última llamada, el acusado abandonó el domicilio familiar, siendo recogido por su madre, Doña Tamara , que lo llevó a centro sanitario para que fuera atendido.

Ambos acusados fueron posteriormente atendidos de las lesiones sufridas; así la acusada, acompañada de su padre, Don Luis Pablo , fue atendida, en el Hospital PUnta Europa de Algeciras, de las lesiones consistentes en 'crisis de ansiedad y hombro derecho doloroso' que no precisaron tratamiento médico que no fuera la primera asistencia consistente en revisión inicial y tratamiento farmacológico. Dichas lesiones necesitaron 4 días no impeditivos para su sanidad, sin que quedaran secuelas. Por su parte, el acusado fue atendido de las lesiones consistentes en 'crisis de ansiedad, contusiones en piernas y pómulo izquierdo' que no precisaron tratamiento médico distinto de la primera asistencia consistente en revisión inicial y tratamiento farmacológico. Dichas lesiones necesitaron 7 días no impeditivos para su sanidad, sin que quedaran secuelas.

Que cuando el Z-5 de la Policía Local acude al domicilio familiar nadie le abre la puerta, así como los acusados no descuelgan sus respectivos teléfonos a la llamada del 091 media hora después, aproximadamente de la última llamada realizada por los acusados. La patrulla abandona el domicilio.

Que el día 8 de octubre de 2012, a las 11.02 minutos, la acusada comparece en la comisaría Local de Algeciras de la Policía Nacional para presentar denuncia por los hechos ocurridos esa noche.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Que a la vista del recurso de apelación formulado por las defensas letradas de los condenados , Bibiana y Amadeo , se constata que los mismos se basan en un alegado error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario en el que habría incurrido la jugadora a quo. Es esta cuestión que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quoúnicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que , por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente.

Declaración de hechos probados que se hace tras llevar a cabo una valoración individualizada de la prueba practicada que ha entrado a formar parte del caudal probatorio excluyendo con ello toda sospecha de arbitrariedad en la resolución dictada . Valoración que arranca de un extremo pacífico por no discutido , que en la noche de autos se produce una fuerte discusión entre la pareja que termina con los dos implicados demandando atención en el servicio de urgencias , al presentar ambos quebranto físico de naturaleza leve , esto es , que para su sanidad no precisa de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa . Sin que exista la posibilidad de determinar quién es el primero que acomete al otro , algo hasta cierto punto irrelevante si el acometimiento se produce sin solución de continuidad , siendo mutuamente aceptado como concluye de manera razonada la juzgadora , lo que excluye toda posibilidad de ser apreciada la eximente de legítima defensa , como pretende la defensa letrada de la Sra. Bibiana en su escrito impugnatorio . Convicción a la que llega la juzgadora ante la evidencia de una disputa verbal que cruza la línea roja del acometimiento físico objetivado en sus resultados con los partes de lesiones y sanidad forense aportados a los autos. Conclusión que alcanza en base a un razonamiento que supera el test de racionalidad al que en esta segunda instancia debe ser sometido , resultado conforme a la lógica y experiencia humanas , de modo y manera que el valor que se da a cada una de las pruebas de naturaleza personal realizadas queda suficientemente explicado , siendo refrendado por este Tribunal sin que sea necesario redoblar esfuerzos en dicha tarea ante la más que fundada resolución dictada .

De todo lo expuesto y razonado resulta que , con desestimación del recurso de apelación formulado por la defensa letrada del condenado , debemos de confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia atacada .

SEGUNDO.-Que en materia de costas procesales procede sean declaradas de oficio , al no ser apreciada temeridad o mala fe en la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelacióninterpuestos por Bibiana y Amadeo , debemos confirmar y confirmamos en todo sus extremos la Sentencia de 20/12/12 dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Algeciras en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 379/12 .

Se declaran las costas procesales de oficio .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución. Resolución contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL SECRETARIO


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