Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1058/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/026472

Rollo penal abreviado 1058/2013 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA INFORMATICA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia Proced.abreviado 4607/2012

Contra / Noren aurka: Jacobo

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO IGLESIAS LOPEZ

SENTENCIA Nº 261/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1058/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 4607/12 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ESTAFA INFORMÁTICAcontra Jacobo , con DNI: NUM001 , nacido en Azua (República Dominicana) el día NUM002 /1982, hijo de Cecil y de Esperanza, representado por la Procuradora Sra. Oquiñena y defendido por el Letrado Sr. Iglesias López. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Leire Ortigosa.

Ha sido Ponente en esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301 del C.P . Alternativamente, se califican los hechos como delito de estafa en su modalidad de manipulación informática, prevista en el art. 248, apartado 2º del CP , respondiendo el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

Procede imponer la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 48.000 euros, así como las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión II: Se elimina la calificación de los hechos como delito de blanqueo de capitales del art. 301 del CP . Se califica los hechos como un delito de estafa, en su modalidad de manipulación informática, prevista en el art. 248.2 y 249 del Código Penal .

* Conclusión V : Procede imponer al acusado la pena de OCHO MESES de prisión.

* Conclusión VI: El acusado, como responsable civil directo indemnizará al Banco Santander, en la cantidad de 24.000 euros, con los intereses y actuacilizaciones que procedan en ejecución de sentencia, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia se acredite que ha abonado ya alguna cantidad al Banco Santander.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

CUARTO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

SEXTO.-En el acto del juicio oral la defensa del acusado solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad.

SEPTIMO.-El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en el presente acto.


El 23 de noviembre de 2010, personas desconocidas que operaban desde la República Dominicana accedieron a las claves de banca electrónica de la cuenta nº NUM003 , titularidad de Sacramento , y realizaron una serie de operaciones, dirigidas a obtener beneficio económico fraudulento. Así, cancelaron una serie de depósitos a plazo fijo, de tal manera que una cantidad importante de dinero con disponibilidad inmediata revirtiera a la cuenta corriente. A continuación, modificaron el número de teléfono asociado al sistema de confirmación de operaciones OTP (one Time Password-Contraseña de Unico Uso). Este sistema, ideado para evitar suplantaciones de identidad, consiste en una contraseña de confirmación de operaciones bancarias que sirve para una única ocasión, y que se envía mediante un mensaje SMS a un teléfono móvil predefinido por el cliente. Al modificar este número los autores del ataque informático consiguieron que esa contraseña fuera enviada a un número de teléfono móvil bajo su control.

El 24 de noviembre, dichas personas ordenaron dos transferencias, de 12.000 euros cada una, a la cuenta del acusado, con quien se habían concertado previamente para que éste les facilitase dicha cuenta como herramienta. El acusado, tras tener constancia de su recepción, y con la finalidad de contribuir a la impunidad de los autores del fraude, recorrió diversas sucursales bancarias, realizando extracciones parciales de 3.000 euros, hasta totalizar la cantidad de 24.000, que entregó a una persona no identificada en el presente procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por la acusada y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en CINCO AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión, ( art. 83 CP ) y a que abone mensualmente la cantidad de 200 euros hasta la finalización de la indemnización.

TERCERO.-Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Jacobo , como autor de un delito de estafa, en su modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248, apartado 2 º y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad.

El acusado, como responsable civil directo, indemnizará al Banco Santander, en la cantidad de 24.000 euros, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se acredite que ha abonado ya alguna cantidad al Banco Santander.

SEGUNDO.-Imponemos al condenado el pago de las costas procesales.

TERCERO.- SE SUSPENDE,por un plazo de CINCO AÑOS,la ejecución de la pena privativa de libertad de OCHO MESES impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión y a que abone mensualmente la cantidad de 200 euros, hasta completar el pago de la indemnización a la que ha sido condenado.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera la condición establecida.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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