Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 157/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 157/13

P. Abreviado 310/11

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D.P. 1501/10

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente)

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a veintisiete de Septiembre del año dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 310/11 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de apropiación indebida, en virtud de recurso interpuesto por Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Tercero Peña, y defendido por la Letrada Dª. Mónica Martínez Omil; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Sofía , representada por la Procuradora Doña Raquel González Cordero, y defendida por el Letrado Don Agustín González Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 30 de Julio de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que en Agosto de 2009 el acusado Gustavo , nacido el NUM000 - 70, ejecutoriamente condenado por delitos de quebrantamiento y estafa, convenció a Sofía , sobrina de su pareja sentimental, para que le entregase su vehículo Citroen Xsara ....-GHX , regalo de su padre Roman , titular administrativo que lo compró el 10- 03-2008, asi como las llaves de puesta en marcha, con la promesa Sofía que llevaría el vehículo a un taller mecánico de un conocido que le repararía la pérdida de gasoil que presentaba el coche a cambio de un precio mas módico y ventajoso para Sofía , si bien la reparación tardaría unos cuatro meses. Por la confianza que le daba el acusado por ser pareja de su tía, Sofía aceptó la proposición entregándole el vehículo y la llave de contacto. El acusado la convenció mintiéndola respecto a su propósito de llevar el vehículo a reparar, logrando con su engaño su propósito de obtener la posesión del vehículo, que incorporó a su patrimonio haciendo uso del mismo sin consentimiento ni conocimiento de prestó sus servicios de Sofía , negándose reiteradamente a devolvérselo pese a los continuos requerimientos de ésta una vez transcurridos tres o cuatro meses desde que le entregó el coche, sin que éste se lo devolviese ni dijese donde lo tenía depositado a fin de poder ella recuperarlo. Durante el tiempo que poseyó el vehículo, el acusado hizo uso del mismo causándole desperfectos varios en mecánica, pintura, tapacubos, paragolpes, aleta delantera izquierda, faros, retrovisor derecho, mas desgaste de batería, ascendiendo su reparación a 4.546,53 euros. No consta que causase de propósito los desperfectos, y no en un uso incorrecto durante la circulación del vehículo. Sofía denunció los hechos el 8-3-10 apareciendo el vehículo abandonado desde Diciembre de 2010 o principios de Enero de 2011 estacionado en la avenida Rodrigo de Triana, de Huelva, siendo descubierto por la Policía Local, que comunicó a Roman que se procedería a su destrucción si no lo retiraba de dicha avenida. El acusado sufrió detención el 1 de Julio de 2010.

Y termina con su parte dispositiva por la que se condena a Gustavo como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de prisión de dos años y un día, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y se le absuelve del del delito de daños denunciado, con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. E indemnización a Sofía en 4.546,53 euros.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada. Objeto de recurso por la Defensa es impugnar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primer grado con inmediación en el acto de juicio, conforme al proceso debido del art. 24 de nuestra Constitución , en cuanto a la autoría, circunstancias e imputación del delito de apropiación indebida que se persigue, y por el que se condena según la acreditación en el plenario de los requisitos del tipo penal.

La Defensa entiende que no ha quedado demostrada la entrega del vehículo al acusado ni se ha practicado prueba de cargo bastante en el plenario sobre su culpabilidad, y que se vulnera con ello su derecho a la presunción de inocencia. Porque solo se cuenta con el testimonio de la perjudicada, que se contradice y no es siquiera avalado por su padre, que declara que su hija utilizaba muy poco el vehículo y a veces no recordaba donde lo tenía aparcado.

SEGUNDO.-Las alegaciones del recurso pueden resumirse en su disconformidad con los hechos probados y calificación jurídica. Pero la prueba no puede ser otra que los documentos aportados en relación con los testimonios o declaraciones necesariamente subjetivas de unos y otros, valorados con inmediación por la juzgadora de primer grado, atendiendo a los criterios del art. 741 LECrim ., sin que pueda tacharse de ilógico o falto de racionalidad atender a los testimonios recogidos en juicio del modo mas acorde con el resultado objetivo, y ello supone no poder acoger las también subjetivas y lógicamente interesadas versiones del recurrente, incurriendo así en los mismos defectos que denuncia, pues no se apoyan mas que en los propios alegatos, en contradicción con lo reconocido y valorado en el acto de juicio.

TERCERO.-Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).

CUARTO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende combatir en esta segunda instancia, revisora, y que desvirtua el principio de presunción de inocencia para llegar a la convicción plena sobre la concurrencia del delito de apropiación indebida y participación en concepto de autor en el hecho delictivo viene constituida principalmente por las propias versiones de perjudicada y acusado basándose en declaraciones contenidas en la fase instructora y su suficiente contraste en el acto de plenario, para que como marca el art. 714 LECrim ., se dé oportunidad a acusado y testigos a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.

Veremos que vienen corroboradas por otras pruebas testificales, piezas de convicción, elementos objetivos y documentos ofrecidos en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes.

Porque la Sala considera que está acreditado que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , que imputa la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

La perjudicada y su padre en lo sustancial convergen al declarar en la secuencia de hechos que se relata, introduciendo matices que este Tribunal considera irrelevantes para la realidad de los hechos y calificación jurídico-penal del delito básico perseguido.

QUINTO.-En definitiva, el delito presenta tres requisitos:

1º) a) Un acto de recepción o incorporación de la cosa por el futuro autor del delito.

b) Que se trate de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.

c) Que la recepción tenga su causa en un título que origine la obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. Aunque la ley relaciona varios de ellos (depósito, comisión o administración) termina con fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es por otra relación diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

2º) Que la acción del sujeto, como acción nuclear del tipo, consista en apropiar o distraer, en perjuicio de otro. Acciones ambas de significación similar: se trata de un acto de disposición de la cosa de carácter dominical, que suponga no sólo el rompimiento de los limites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también el cambio de ésta en definitiva integración en el patrimonio del detentador en cuanto se refieren a uno de los dos actos de disposición, si bien cuando la ley dice 'apropiar' cabe entender que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibió, la acción, en tal caso, consiste en la ilícita transformación de la posesión en propiedad; mientras que cuando tiene por objeto el dinero o cualquier otra cosa fungible el delito se comete con la 'distracción', es decir, cuando a la cosa que ya se ha recibido en propiedad se le da un destino distinto del pactado.

3º) Que concurra en el sujeto el genérico requisito del dolo, de modo que exista conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o de distracción; y en esto consiste el 'animus rem sibi habendi' que viene reputándose por la doctrina científica y jurisprudencial como el elemento subjetivo de este delito, y que no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario de dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos. El ánimo de lucro viene constituido, en su amplio significado, por cualquier beneficio, ventaja o utilidad.

SEXTO.-Se pide por la Defensa que se demuestre documentalmente lo que se dice, y lo cierto es que se trataría de una prueba contraria a la confianza personal con la que ocurren los hechos, aunque debemos convenir que es la Acusación la que debe acreditar los presupuestos del delito, y no la Defensa probar el hecho negativo de su inexistencia. En eso consiste la presunción de inocencia, informando el criterio a seguir sobre la carga de la prueba.

Pero no observamos que el testimonio de la víctima esté 'plagado de contradicciones', como nos dice el recurso, por cierto que sin pormenorizarlas. Y el testimonio del padre de la perjudicada tiene los límites propios de su carácter referencial respecto del hecho de la apropiación, siendo directo respecto de la falta de posesión del vehículo por su hija durante meses, su recuperación y los desperfectos que presenta.

Daños que se encuentran correctamente presupuestados, sin contravaloración alternativa, y que por su descripción corresponden a los hechos denunciados.

Todo ello hace que, conforme al art. 741 LECrim ., este Tribunal no dude de la existencia del delito de apropiación indebida por el que se acusa. Como tampoco discrepamos de la determinación de la pena en la extensión señalada por la sentencia, proporcional a la entidad de los hechos y dentro de límites impuestos por el principio acusatorio, siendo menor que la solicitada por la Acusación Particular.

SÉPTIMO.-Con ello se desestima el recurso que presenta la Defensa. Porque está probado por la prueba testifical de la perjudicada, cuya versión está corroborada por prueba sobre elementos periféricos objetivos, como son el testimonio de su padre y documentos sobre posesión y daños. Por eso no debe dudarse de esta realidad por el hecho de que no haya documentos de entrega del vehículo, y el acusado niegue los hechos.

Por lo que el recurso es desestimado en su integridad, sin especial imposición de costas porque no se acredita temeridad ni mala fe, conforme a los arts. 239 y ss, LECrim ., y 123 CP , pues en definitiva los hechos denunciados existieron y objeto de recurso es la ponderada valoración de las pruebas practicadas sobre su realidad y calificación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva y CONFIRMAR la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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