Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 372/2013 de 26 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 32054370022013100264

Resumen:
FALTA DE HOMICIDIO IMPRUDENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00261/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:N54550

N.I.G.:32054 43 2 2010 0004467

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000372 /2013- T

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000108 /2011

RECURRENTE: Pedro Miguel , Gema

Procurador/a: LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ

Letrado/a: MIGUEL BESTEIRO DIAZ, JOSE MANUEL ORBAN MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Tatiana

Procurador/a: , RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ

Letrado/a: , JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000372 /2013

SENTENCIA nº 261/13

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 108/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, Rollo de apelación nº 372/13,siendo las partes en esta instancia, como apelantes, Pedro Miguel , representado por la Procuradora LUCÍA SACO RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado MANUEL BESTEIRO DÍAZ, y Gema , representada por la Procuradora SONIA OGANDO VÁZQUEZ y asistida por el Letrado JOSE MANUEL ORBÁN MORENO, y como apelados, Tatiana , representada por el Procurador RICARDO GARRIDO RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado JOSÉ ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia. Sobre falta de homicidio imprudente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de OURENSE, con fecha 13 de febrero de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 108/11 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

' ÚNICO.-Que sobre las 21:15 horas del día 4 de mayo de 2010, en el kilómetro 5,100, de la carretera OU-0513 (Ourense-alto Cumial), Término municipal y Partido Judicial de Ourense, se produjo un accidente de circulación consistente en atropello del peatón D. Ignacio , de 46 años de edad, por el turismo marca Nissan, modelo Almera, matrícula UE.... , conducido por Pedro Miguel , y asegurado en la Cía MPFRE, el cual circulaba sentido Alto de Cumial, y en las inmediaciones del Kilómetro 005,100 de la citada carretera, al trazar una curva pierde el control del vehículo invadiendo el carril izquierdo con posterior retorno al carril derecho, y sin tener el control del vehículo se sale de la vía atropellando al peatón que en esos momentos circula por el arcén del carril derecho corriendo a paso ligero provisto de vestimenta deportiva que le hace perfectamente visible al resto de los usuarios de la vía, utilizando el teléfono móvil como aparto reproductor y llevando los auriculares acoplados en ambos oídos.

Como consecuencia del accidente resultó fallecido el peatón D. Ignacio .

En el momento del siniestro, D. Ignacio se encontraba casado con Doña Tatiana , con la que tuvo dos hijas.

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dicada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ourense , en el procedimiento de reclamación de filiación paterna no matrimonial 1056/2011, entablado por Doña Gema frente a la comunidad hereditaria de D. Ignacio , se declaró que el menor Victorio es hijo de Ignacio a todos los efectos legales, sentencia que fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 10 de octubre de 2012 .'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres meses, así como al pago de las costas del juicio; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice con responsabilidad civil directa de la Cía Aseguradora Mapfre a los perjudicados en las siguientes cantidades:

-145.304,8 euros a favor de Doña Tatiana , cónyuge del fallecido, y sus hijas menores Reyes y Belinda , cantidad que le queda por recibir.

-77.055,58 euros a favor del hijo menor del fallecido Victorio , dicha cantidad deberá ser recibida por su madre Doña Gema como representante legal del menor.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Pedro Miguel y de Gema , que fueron admitidos en ambos efectos, e impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Tatiana , y practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias, y al estimarse innecesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia dictada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, por la que se condena al denunciado, Pedro Miguel , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal , se formula por la representación procesal del mencionado, así como por la de la perjudicada, Gema , recurso de apelación, interesando la revocación parcial de la misma.

SEGUNDO.-Se dirige el primero de los recursos mencionados a la rebaja de la pena impuesta, cuestión que debe ser rechazada, al estimarse la impuesta proporcionada a la entidad de la imprudencia y circunstancias concurrentes.

En este sentido, cabe recordar, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005 que 'la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación jurídica actuará como límite calificador de los hechos jurídica y socialmente. Es decir, que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que sólo al Juzgador de Instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además, deberá quedar constatado en la sentencia.'.

TERCERO.-En lo que hace al formulado por la representación procesal de la denunciante, Gema , se interesa en primer término la nulidad de la sentencia dictada por entender que adolece de defecto de motivación. En particular, se argumenta la falta de precisión en la resolución impugnada de la situación de convivencia del fallecido, con alguna, o ambas de las dos perjudicadas en el presente juicio.

Tiene declarado el Tribunal Supremo cómo dos son los requisitos que establece el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

Por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso de un proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo menoscabo del derecho de defensa.

Por otro lado, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la forma de redacción de las sentencias penales ha de contener, además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, referida a la valoración de la prueba y a la subsunción de los elementos necesarios para el fallo.

Esta estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, está especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que, partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado y una motivación sobre la subsunción de los hechos en la norma.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha convalidado referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho en ocasiones para acordar la absolución, y en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en los hechos probados, a manera de desarrollo de los mismos, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, no cabe admitir la cuestión de nulidad planteada por el recurrente, habida cuenta que ni existe infracción procedimental alguna, al recoger el relato fáctico de la resolución impugnada los elementos necesarios para la integración de la falta objeto de condena, así como de los relativos al pronunciamiento civil derivado de la misma, ni causación de indefensión para la parte, al existir debida motivación de las razones que han llevado a la Juzgadora, partiendo de la prueba practicada, a estimar no acreditada la condición de perjudicada de Gema .

En lo que hace al primero de los aspectos, reseñar que el relato de hechos probados recoge la situación que permite atribuir a la denunciante, viuda del fallecido, el carácter de perjudicada por el siniestro objeto de enjuiciamiento; la mención pretendida por el recurrente carece, pues, de sentido, resultando irrelevante que se haga constar una relación sentimental que, tal y como se justifica en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, no permite atribuir derecho a indemnización de la también personada como perjudicada.

Tampoco puede tacharse la resolución de imprecisa, al reflejar debidamente la fundamentación jurídica, ya aludida, la relación de convivencia del matrimonio entre el fallecido y Tatiana , y la que mantenía con Gema , a efectos de fundamentar el pronunciamiento civil que únicamente reconoce la condición de perjudicada a la primera.

CUARTO.-Se invoca como motivo de fondo el error en la valoración de la prueba, interesando la declaración como hecho probado de la situación de convivencia marital entre el finado y Gema .

Debe tenerse en consideración en materia de valoración probatoria que la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, no cabe apreciar tal error valorativo, al responder la sentencia dictada, en el aspecto cuestionado, a la correcta ponderación de la prueba, compartiéndose, por otro lado, íntegramente, las consideraciones efectuadas en la misma en punto a la relación sentimental entre Ignacio y Gema .

En efecto, ninguna duda cabe, por haber resultado debidamente acreditado, de la existencia de la relación matrimonial del mencionado, con todos los efectos que de la misma se derivan. Y no resultan atendibles los argumentos del recurrente en punto a la inexistencia de convivencia entre los cónyuges, sobradamente evidenciada a tenor de las testificales y documental practicada en autos.

Por el contrario, y coincidiendo plenamente con la Juzgadora, no cabe otorgar a la acreditada relación sentimental entre el finado y la anteriormente mencionada el carácter de unión de hecho análoga a la matrimonial.

Para ello debe partirse de lo que debe entenderse por tal, dando por reproducida en este punto la exposición efectuada en sentencia en materia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y atendiendo a la misma, no puede equipararse la relación ya referida a la matrimonial. En primer término, porque, acreditada la convivencia del finado con Tatiana , resulta más que cuestionable que pudiera existir la misma con idéntica consideración con otra persona, no resultando óbice para ello la circunstancia de la permanencia en el domicilio de la misma en determinados momentos o circunstancias o la existencia de enseres personales de aquél en la vivienda.

La prueba practicada, ampliamente detallada por la Juzgadora, pone de manifiesto la existencia de una relación sentimental, de la que nació un hijo, mas no una relación familiar de hecho equiparable a la matrimonial, al no reunir las notas de la coexistencia, estabilidad y la publicidad.

Y en nada vincula a esta jurisdicción el hecho declarado probado en la jurisdicción social en punto a la convivencia.

No acreditada la condición de perjudicada en el sentido aludido, tampoco cabría la petición subsidiaria efectuada por el recurrente, habida cuenta que una relación sentimental como la que nos ocupa no permite la integración en el concepto de 'perjudicado' a efectos de la aplicación del Baremo.

No cabiendo acoger los motivos del recurso procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

QUINTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado, Pedro Miguel , así como por la de la perjudicada, Gema , frente a la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense , en los autos de juicio de faltas nº 108/2011, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.