Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 103/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100258


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. José Luís González González (Presidente)

D. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de julio de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 103/2013 y número de registro general 429/2013, de la causa número 279/2009, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO el JDO. DE LO PENAL Nº 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Borja representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MONTSERRAT PADRÓN GARCÍA y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JESÚS LEÓN ARENCIBIA, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltma. Sra Ana Esmeralda Casado Portilla.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Borja como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que será sustituída por 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses , y costas.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

'Que sobre las 5.50 horas del día 14 de abril de 2006, el acusado Borja , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, pilotaba un vehículo, marca Citroen, matrícula ....KKK , propiedad de su madre Flora debidamente autorizada por ésta, asegurado en la Compañía Allianz con número de póliza NUM001 con las facultades psicofísicas mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas y lo hacía por el carril derecho de la autopista TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. (Santa Cruz-Armeñime) término municipal y partido judicial de Güímar, vía con superficie limpia, buena visibilidad, sin obstáculos en la calzada y correctamente señalizada, cuando a la altura del punto kilométrico 22,000 colisiona con la parte trasera del vehículo camión Volvo matrícula GC2140BK conducido por Nazario , propiedad de la empresa Quesería de Arico sociedad cooperativa para la cual trabajaba y asegurado por la Compañía MAPFRE Guanaterme con número de póliza 0001594157508 que circulaba delante del mismo en la misma dirección y sentido y por el mismo carril derecho, saliendo el camión por el margen derecho chocando contra una valla metálica de seguridad y finalmente volcando sobre su costado derecho derribando 10 metros de muro de bloque de una finca privada propiedad de Carlos José y que ya ha sido resarcido, renunciando éste a toda indemnización.

Como consecuencia del accidente, el conductor del camión, Nazario sufrió herida inciso-contusa frontal y erosiones superficiales en el miembro inferior derecho precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en 9 puntos de sutura, tardando 12 días en sanar, todos ellos impeditivos para la realización de su actividad profesional y dejando como secuela una cicatriz de unos cinco centímetros.

El camión sufrió desperfectos consistentes en la rotura de la óptica trasera izquierda, abolladuras en el paragolpes posterior y depósito de combustible, reventón del neumático trasero izquierdo exterior, desprendimiento del eje posterior, abolladuras y arañazos en todo el costado derecho y rotura del espejo retrovisor exterior derecho y parabrisas delantero, habiendo sido declarado siniestro total y estimado pericialmente su valor venal en 10.500 euros

Advertidos los agentes de la Guardia Civil con nº NUM002 y NUM003 , éstos evidencian en el acusado los siguientes síntomas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas: rostro congestionado, olor a alcohol, ojos brillantes, comportamiento arrogante, eufórico y exaltado, repetición de frases e ideas, incoherencias, deambulación titubeante, habla pastosa y halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca. El acusado previa instrucción de sus derechos y habiendo sido advertido de las consecuencias de la negativa a la práctica de la correspondientes pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica fue sometido a las preceptivas pruebas mediante etilómetro marca Drager modelo Alcotest 7110-E número ARTH0049 debidamente calibrado y homologado dando como resultado positivo de 1,01 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 6.22 horas y de 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 6.48 horas, renunciando el mismo a la ulterior comprobación del resultado mediante el análisis de sangre, orina o análogos.

TERCERO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Borja admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 14 de junio del corriente para deliberación, votación y fallo.

CUARTO: Ni se aceptan ni se rechazan los hechos de la Sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen.


Fundamentos

PRIMERO: Se impugna la sentencia, alegando como único motivo la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre prescripción del delito.

El recurso debe ser estimado, por cuanto efectivamente conforme a los artículos 131 y 132 del Código Penal , la prescripción empieza a correr desde que el delito o falta se hubiere cometido y se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr desde que termina aquél sin ser condenado o se paraliza el procedimiento. El instituto de la prescripción requiere dos requisitos imprescindibles, cuales son, la paralización del proceso y el transcurso del tiempo previsto en el artículo 131 del Código Penal . Como establece la STS núm. 926/2000, de 26 de mayo ' sólo alcanzan virtud interruptoria de las prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .

El cómputo de la prescripción, por tanto, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1993 advertía ' que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción' . Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias y evidentemente , aquellas resoluciones judiciales que sean reiteración de otras.

SEGUNDO.- Entendemos que asiste la razón al recurrente cuando solicita la prescripción del delito por cuanto la resolución judicial en la que basa la enjuiciadora de instancia la interrupción de la prescripción, esto es, la providencia del Juez de lo Penal de 16 de junio de 2011 por la que se acuerda la remisión de la causa al juzgado instructor para dar traslado de lo actuado a la compañía aseguradora, no tiene tal naturaleza al NO ser un acto procesal 'de correcta constitución de la relación jurídico procesal' como se afirma en la sentencia sino en mero acto de 'repetición' de lo ya acordado. Así obra en autos que por providencia del juzgado instructor de 15 de junio de 2009 ya se había acordado dicho traslado, haciéndose efectivo (aunque sin actividad procesal de parte) en el folio 163 de las actuaciones por notificación al Procurador de la compañía Allianz.

TERCERO.- Se declaran las costas de oficio.

Por cuanto antecede y en virtud de los preceptos señalados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja , contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de S/C de Tenerife , la que REVOCAMOS dictando en su lugar sentencia por la que le absolvemos del delito por el que venía siendo condenado por aplicación del instituto de la prescripción, declarando de oficio las costas tanto de la primera como de ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.


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