Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2012 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100022
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6253
Núm. Roj: SAP B 6253/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Sumario num. 18/2.012
Sumario num. 2/12
Juzgado de Instrucción nº 1º4 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras.:
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril del año dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
18/12, procedente de Sumario num. 1/05, tramitad0 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona,
seguidas por DELITOS DE AMENAZAS E INCENDIO, contra el acusado Baltasar , nacido en Bilbao el día
NUM000 de 1.957, hijo de Florentino y de Elisabeth , con D.N.I. num. NUM001 , vecino de Tárrega
(Lleida), con domicilio en CALLE000 num. NUM002 , NUM003 , NUM004 , con antecedentes penales
no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón
de ésta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María
Torres Hug, el letrado D. Josep Anton Guillén González por la Acusación Particular y el letrado D. Santiago
Sapena Mas en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO . El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas y de consuno con las modificaciones en su escrito que había adelantado al inicio del juicio, calificó los hechos como constitutivos de: 1º) Un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169, 1, 1º del C. Penal y, 2º) Un delito de incendio previsto y penado en el art. 351, 1º, inciso final del mismo texto legal ; apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del 21,1ª en relación con el art. 20, 1ª, ambos del C. Penal y la atenuante de reparación del daño prevista y penada en el art. 21, 5ª del C. Penal , interesando para el acusado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas, y la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con igual pena accesoria por el delito de incendio, interesando asimismo la condena al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Por su parte, la Acusación Particular, al inicio del juicio se adhirió a las modificaciones introducidas en ese mismo trance por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose expresamente al Ministerio Fiscal en todos sus términos.
CUARTO.- Finalmente, la Defensa del acusado en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos adhiriéndose expresamente también a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
QUINTO .- Una vez celebrado el acto del juicio y en la propia vista, previa deliberación del Tribunal, se dictó sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.
SEXTO .- En el mismo acto del plenario y tras declarar firme el dicho Fallo, se oyó a las partes sobre la posibilidad de conceder al acusado la sustitución de las penas privativa de libertad conforme al art. 88 del C.
Penal por la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, por el delito de amenazas, y por la pena de treinta meses multa con igual cuota diaria, por el delito de incendio; mostrándose conformes todas las partes, por lo que en el propio acto se acordó la dicha sustitución, resultando salvo error u omisión, un total de 2.160 euros de multa, haciéndole en el acto las advertencias legales inherentes al quebrantamiento de dicha sustitución y comprometiéndose el ya penado a hacer efectiva la multa en el plazo y cuantía fraccionada que se dejará registrada en acta aparte. Notificado que fue a las partes dicho acuerdo, fue declarada firme la concesión del dicho beneficio, dada la expresa conformidad de todas las partes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Baltasar (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa) el día 21 de junio de 2.011, sobre las 16'40 horas, se personó en el Depósito Municipal de Vehículos Joan Miró, sito en la calle Tarragona, num. 72, de la localidad de Barcelona, donde se encontraba el vehículo de su propiedad Seat León, matrícula ....YYY , el cual había sido previamente retirado de la vía pública por una infracción de estacionamiento e ingresado en el citado Depósito el mismo día sobre las 15'30 horas.
Una vez allí e informado de los trámites para recuperar su vehículo y del dinero que tenía que pagar, con ánimo de menoscabar la tranquilidad de los empleados, comenzó a gritar expresiones del tipo 'hijos de puta, ladrones, cabrones, teníais que moriros todos, viva ETA. Tengo 40 euros, 20 son para gasolina para quemarme y quemaros a vosotros', marchando a continuación del lugar.
Alrededor de las 22 horas del mismo día, el procesado volvió a presentarse en las dependencias del Depósito con una botella de agua Font Vella de litro y medio llena de gasolina, diciendo a los empleados 'os voy a prender fuego si no me devolvéis el coche', vaciando a continuación, con dicha intención y con absoluto desprecio de la vida e indemnidad física y de la salud de las personas, empleados y público, que allí se encontraban muy próximas al lugar donde el acusado realizó su acción, parte de la gasolina que portaba en la botella en el espacio habilitado para atención al público y entrega de documentación, en el que se hallaban dos personas, aparte del propio procesado, situadas en concreto a tres metros del acusado y dos metros ochenta centímetros de la botella con el líquido inflamable, zona que se hallaba separada por una vidriera de seguridad de la de trabajo del personal, en la que se hallaban dos trabajadores municipales de la empresa BSM, llegando, no obstante la existencia de la vidriera, el líquido inflamable a salpicar el escritorio de la empleada Juliana , que se encontraba prestando sus servicios en el lugar. A continuación, con un mechero, procedió a prender fuego, produciéndose una deflagración tanto en la zona de los trabajadores, como en la de atención al público, que únicamente tiene una salida, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física de las personas que allí se encontraban, dado que además había material de oficina y consumibles de papel y plástico de fácil combustión. Por otra parte, los ciudadanos que se encontraban en la zona de espera estuvieron expuestos tanto a eventuales daños físicos debido a eventuales quemaduras y a los gases tóxicos producidos por la explosión, como a una ulterior explosión que pudiera haberse provocado de la botella que se encontraba a veinte centímetros de las llamas con un sobrante de medio litro de gasolina.
Una de estas personas, el responsable del Deposito, Eloy , consiguió sofocar el fuego inmediatamente con el extintor, evitándose, gracias a su inmediata intervención perjuicios mayores, si bien el procesado, siguiendo con su plan, consiguió coger nuevamente la botella en la que quedaba aproximadamente medio litro de gasolina intentando rociarle y haciéndolo el mismo en su propia persona, por lo que el Sr. Eloy procedió asimismo con el extintor a rociarle, lo cual evitó consecuencias mas graves cuando el procesado intentó nuevamente prenderse fuego, consiguiendo posteriormente quitarle la botella de las manos.
Ninguna de las personas sufrió daño personal alguno, si bien si se produjeron daños en las dependencias municipales peritados en 156'91 euros por los que la empresa BSM reclama.
En el momento de los hechos el acusado tenía notablemente mermadas sus facultades cognitivas y volitivas al hallarse en un episodio reactivo explosivo.
Con anterioridad al acto del juicio oral el acusado ha abonado el importe total de la indemnización (156'91 euros) que podía corresponderle a la empresa BSM.
Fundamentos
PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Los hechos enjuiciados SON constitutivos de: 1º) Un delito de amenazas previsto y penado en el art.
169, 1, 1º del C. Penal y, 2º) Un delito de incendio previsto y penado en el art. 351, 1º, inciso final del mismo texto legal , tal como quedó plasmado en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, a las que, en igual trámite, prestaron su absoluta conformidad tanto la Acusación Particular como la Defensa del acusado.
Así resulta porque, cómo más adelante se analizará, el acusado dirigió a los empleados de aquel Depósito Municipal de vehículos las expresiones del grave corte intimidatorio que vienen recogidas en el factum de ésta sentencia, lo que integraría el delito de amenazas por el que se formula acusación.
Del mismo modo y en cuanto deviene probado, como se razonará, que el acusado prendió fuego con un mechero a la gasolina de la botella que botella en el curso de aquella escena de amenazas desplegadas por el mismo, entendemos concurrentes los elementos integradores del delito de incendio del art. 151.1º, inciso final, atendida la menor entidad del peligro realmente causado respecto de la vida e integridad física de las personas que allí estaban.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
Valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario y partiendo del expreso y total reconocimiento de los hechos y de su autoría por parte del acusado en el acto del juicio, reputamos plenamente probada tanto la perpetración del delito de incendio, al reconocer haber vertido intencionadamente gasolina en las dependencias de aquella empresa y haberle prendido fuego con su mechero, generando una situación de peligro para la vida e integridad física de las personas que se encontraban en el lugar, que, por la baja entidad de ese peligro real, determina la aplicación del último inciso del párrafo primero del art. 351 del C. Penal .
Igualmente y a partir de ese rotundo reconocimiento de los hechos a cargo del acusado, resulta obligado predicar como probada la perpetración a cargo del mismo del delito de amenazas por el que viene igualmente acusado, por tratarse de expresiones de natural altamente intimidatorias para los destinatarios y que perturbaron altamente la serenidad y el sentimiento de seguridad de los mismos.
TERCERO.- De la autoría.
El acusado es autor criminalmente responsable de esos predicados delitos por haber ejecutado directa y materialmente los hechos configuradores del mismo, conforme al art. 28 del C. Penal .
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En primer lugar y de consuno con lo interesado en juicio por todas las partes, concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21,5ª, toda vez que resulta plenamente acreditado que con anterioridad al acto del juicio oral, había satisfecho la suma de 156'91 euros, en que se concretó por las acusaciones la petición de responsabilidad civil derivada del delito, con lo que se colma la exigencia de la dicha atenuante.
En segundo lugar e igualmente de conformidad con lo expresamente solicitado en el acto del juicio por todas las partes, es de apreciar en el acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, prevista en el art. 21, 1ª, en relación con el art. 20.1º, ambos del C.
Penal , al resultar acreditado, a través de la documental médica obrante en la causa, que el acusado, al tiempo de perpetrar los hechos, se hallaba afecto de un episodio reactivo explosivo que le mermaba notablemente sus capacidades de entender y de querer, alterando momentáneamente su percepción de la realidad.
QUINTO.- De las penas a imponer.
Con la plena conformidad de todas las partes, procede imponer al acusado las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio, y la pena de 3 meses de prisión con igual pena accesoria, por el delito de amenazas.
La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se impone por imperio de lo prevenido en el art. 56 del C. Penal .
SEXTO.- De la responsabilidad civil.
En lo referente a la responsabilidad civil nacida del delito -ex art. 116 y concordantes del C. Penal - y puesto que el acusado ha abonado el importe en que se concretaba la responsabilidad civil, será lo procedente no hacer pronunciamiento alguno éste Tribunal sobre ese particular.
SÉPTIMO.- Del abono de la prisión preventiva.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el periodo de privación de libertad provisional sufrido por el acusado por razón de la presente causa.
OCTAVO.- De las costas.
La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .
NOVENO.- De la sustitución de las Penas.
Procederá acordar la sustitución de las penas privativa de libertad conforme al art. 88 del C. Penal por la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, por el delito de amenazas, y por la pena de treinta meses multa con igual cuota diaria, por el delito de incendio, por cumplirse las exigencias legales y a la vista de la expresa conformidad de todas las partes.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
-I) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baltasar como autor criminalmente responsable de UN DELITO de AMENAZAS previamente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante de reparación del daño, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordando en este acto la SUSTITUCIÓN de la dicha pena privativa de libertad por la de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de dos euros, previniéndole de que, en caso de incumplimiento total o en parte de la pena sustitutiva, habrá de cumplir la pena privativa de libertad que le ha sido sustituida.-II) Que, asimismo, debemos C ONDENAR y CONDENAMOS al dicho acusado como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE INCENDIO , también previamente definido, concurriendo iguales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que las anteriormente citadas, a las penas de QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordando en este acto la SUSTITUCIÓN de la dicha pena privativa de libertad por la de TREINTA MESES MULTA con igual cuota diaria de dos euros, previniéndole de que, en caso de incumplimiento total o en parte de la pena sustitutiva, habrá de cumplir la pena privativa de libertad que le ha sido sustituida.
-III) Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad que en su caso hubiera sufrido con motivo de estos hechos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haber devenido firme en el acto del juicio, habiendo devenido firme igualmente el particular del acuerdo sobre la sustitución de las penas privativas de libertad acordada en el seno de ésta misma sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
