Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 109/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 109/2014

Procedimiento abreviado nº 467/2013

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 261/14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/04/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 467/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Jose Pedro , representado por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por el Letrado Raul Dominguez Torres. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y dirigido por el Letrado JOSE RAMON GARCIA GARCIA y CAIXABANK,representada per la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigida por el letrado MIGUEL ÁNGEL ALONSO SANCHEZ.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/04/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'F A L L O Que debo condenar y condeno Jose Pedro por cinco delitos de robo con intimidación, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, con imposición de las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar: A la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la cantidad de 3600 euros. A la entidad Ibercaja en la cantidad de 6.336,50 euros. A la entidad bancaria CAIXABANK en la cantidad de 1937,20 euros. A la entidad bancaria BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.(GRUPO SANTANDER S.A) 2685 euros. Al propietario del teléfono móvil Nokia, modelo X6, Sr. Anton en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el teléfono sustraído.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó al acusado, ahora recurrente, como autor penalmente responsable de cinco delitos de robo con intimidación, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno ellos, articulándose el recurso, en el que no se cuestiona por el acusado la autoria de los hechos por los que fue condenado, en la errónea aplicación de la agravación específica de utilización de arma o instrumento peligroso así como en la no aplicación del subtipo atenuado previsto en el apartado cuarto del artículo 242, esto es, la menor entidad de la intimidación empleada. Con arreglo a ello interesa la reducción de la pena impuesta a la de dos años de prisión para cada uno de los delitos, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de aquella resolución.

SEGUNDO. - Examinando el primer motivo de impugnación, no se aprecia en ésta segunda instancia error valorativo en el pronunciamiento contenido en la sentencia objeto de impugnación y ello por más que no conste ni la intervención del arma ni, por tanto, su análisis pericial a los efectos de determinar su condición de arma de fuego o las características de aquel objeto en orden a considerarlo peligroso a los efectos de agravación del delito de robo.

El motivo no puede prosperar. En efecto, la Juzgadora 'a quo' alcanzó su convicción sobre el extremo relativo al uso de armas u otros instrumentos peligrosos en la comisión del delito tras analizar el material fáctico extraído de la declaración de todos los testigos que declararon en el acto de juicio oral, quienes ratificaron que el acusado llevaba un arma al cometer los atracos en las cinco entidades bancarias, arma que tenía toda la apariencia de ser real, hasta el punto que con su exhibición no solo logró intimidar a los empleados de la entidad sino que, además, también consiguió que estos le entregaran el dinero.

Al respecto, y como señala la STS de 23 de octubre de 2002 , la jurisprudencia viene señalando que 'el tipo agravado por el empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad física del sujeto pasivo que recibe la violencia o intimidación, por lo que el tipo agravado concurre tanto por la llevanza de armas como de otros medios igualmente peligrosos.

La más reciente jurisprudencia - sigue diciendo aquella resolución con cita de la STS. 16.3.99 - nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. (Cfr. además de la citada SSTS. 22.9 . 9 , 12.4.99 , 22.4.99 , etc....)'

Recientemente, la STS de 15 de mayo de 2012 se refiere al uso de arma (pistola de balines), que 'no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta ( STS 882/2009, de 21 de diciembre y 120/2010, de 27 de enero ). Considerándose, medio peligroso la pistola de gas, la de aire comprimido, la de fogueo, también el arma que es similar a una verdadera de fuego real por el efecto intimidatorio que puede causar en cualquier persona, y la pistola detonadora ( STS 1294/98, de 22-10 ; 120/2010, de 27-1 )., todo ello en un contexto de 'Violencia e intimidación dirigida al apoderamiento que constituye el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible, que despierta o inspira en las víctimas un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado.'

Finalmente, la STS núm. 8547/2012, de fecha 12 de diciembre de 2012 , dice: '(...) pudiéndose predicar tal calidad (de instrumento peligroso) a efectos penales de las pistolas que se exhiben con finalidad amedrentadora aunque luego no se localicen cuando pueda deducirse su peligrosidad como instrumento peligroso y contundente dada la dureza de su estructura, aunque sea de baja aleación metálica, al igual que ocurre con botellas o vasos de cristal.'

En este caso, frente a lo sostenido en el recurso, al señalar que no existe constancia de las características de objeto empleado por el acusado para la comisión del delito lo cierto es que ha quedado acreditado que lo que exhibía durante los atracos tenía toda la apariencia externa de una pistola, hasta el punto que su exhibición fue suficiente para amedrentar a todos los empleados de las cinco sucursales bancarias en las que perpetró los hechos el acusado, de manera que existe prueba suficiente para afirmar que aquel objeto, similar a una arma de fuego, tenía la apariencia y la consistencia suficiente para constituir e integrar el concepto de medio peligroso en los términos en los que así lo expresó la resolución de instancia, lo que aboca a la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.- Igual suerte le depara al siguiente motivo de impugnación. En efecto, en relación con la indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el art. 242.3 CP , que posibilita la rebaja de la pena en un grado en supuestos de menor antijuricidad, esta posibilidad guarda estrecha relación con la 'entidad de la violencia o intimidación' y con las 'circunstancias del hecho', lo que nos conduce a la consideración del suceso en su dimensión objetiva. Por otro lado, también debemos resaltar que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de forma reiterada, desde la sentencia de 21-11-97 , y particularmente desde el Pleno de 27-2-98 (SS. de 9-3, 30-4 y 23-7 de 1998), viene admitiendo la compatibilidad de esta norma de rebaja discrecional de la pena también en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específicamente previstas en el párrafo 2 del mismo art. 242.

Sin embargo, en los hechos declarados probados no apreciamos, como tampoco lo apreció la Juez 'a quo', suficientes circunstancias que impliquen una menor antijuridicidad en la acción del recurrente. Efectivamente, por un lado, los cinco lugares en los que se cometieron aquellos hechos eran oficinas bancarias, y por lo tanto eran establecimientos abiertos al público y con empleados que trabajaban allí , a los que el acusado amenazó con lo que se asemejaba a una arma de fuego, de manera que les infundió el lógico temor por su integridad física, de manera que logró que le hicieran entrega del dinero que les exigía; en segundo lugar el acusado empleó, en la comisión de aquellos hechos, lo que simulaba a la perfección un arma de fuego, de manera que aunque no pudo intervenirse puede tenerse por acreditada su existencia con el relato plenamente coincidente de todos los testigos, lo que a su vez permite concluir que aquella arma aparente reunía las condiciones externas que la asemejaban a una verdadera arma de fuego y, por lo tanto, tenía entidad suficiente para infundir el justificado temor, de manera que si no era un arma apta para el disparo si que lo era para considerarla, por su potencialidad lesiva, como un objeto peligroso; en tercer lugar, cinco fueron las entidades a las que se dirigió el acusado y de las que obtuvo el correspondiente botín, lo que evidencia una persistencia comisiva que, por si sola, descarta todo atisbo de menor entidad en la intimidación desplegada; y, por último, el botín obtenido alcanzó nada menos que los 18.000 euros, lo que constituye un dato objetivo que lo aleja de los supuestos privilegiados previstos en la norma.

Por lo tanto, valorando de modo global la pluralidad de los hechos cometidos, y sobre todo la entidad de la intimidación ejercida, no apreciamos que los hechos revistan una menor entidad dentro de los de su especie, considerando en definitiva que la pena impuesta resulta proporcionada a su gravedad objetiva.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en su totalidad y, por lo tanto, ha de confirmarse la resolución de instancia, todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECr .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , asistido por el Letrado Sr. Domínguez, contra sentencia de 3 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida , que CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios fundamentos, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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