Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 678/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100434
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
RGO14
37051530
Procedimiento abreviado nº 5191/2013
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid
Rollo de Sala nº 678/2014
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 261/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
D EDUARDO CRUZ TORRES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público por este tribunal la causa al margen referenciada, seguida contra: Cipriano , con carta de identidad rumana NUM000 , nacido el NUM001 de 1981 en Calarasi (Rumania), hijo de Ildefonso y Leticia , y privado de libertad desde el 9 de diciembre de 2013; Plácido , con carta de identidad rumana NUM002 , nacido el NUM003 de 1977 en Calarasi (Rumania), hijo de Jesús Luis y Alejandra , y en libertad provisional de la que estuvo privado del 9 al 12 de diciembre de 2013; Estibaliz , con carta de identidad rumana NUM004 , nacida el NUM005 de 1988 en Calarasi (Rumania), hija de Demetrio y Rosario , y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 9 al 30 de diciembre de 2013.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Álvarez; y los acusados representados por la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendidos por el letrado don Miguel Díaz Velasco; actuando como interprete de rumano doña Carlota ; y siendo ponente el magistrado don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de personas con fin de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal (CP ), y un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 CP , reputando responsable a Cipriano en concepto de autor de ambos ilícitos mediando entre ellos concurso del art. 77 CP y con la concurrencia en el segundo del subtipo agravado del art. 188.4 c) CP , y a Plácido y Estibaliz como cómplices del delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de: 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, para Cipriano ; y 1 año y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , para Plácido y para Estibaliz ; Cipriano indemnizase a la testigo protegida NUM006 en 15.000 euros por daños morales, siendo Plácido y Estibaliz responsables conjunta y solidariamente con aquél de un tercio de dicha cantidad; y pagasen las costas procesales.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados en sus conclusiones finales interesó la libre absolución de sus defendidos; y subsidiariamente en el caso de Cipriano la conde por un delito del art. 188,1 c) CP , a las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros.
PRIMERO.-A finales de 2012 en Calarasi (Rumania) el acusado Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló una relación sentimental con la testigo protegida NUM006 (TP), nacida el NUM007 de 1983, conociendo que tenía una precaria situación económica al tener a su cargo a una hija de corta edad y contar únicamente por ello con una pequeña subvención estatal, y con la única finalidad de convencerla que ejerciera la prostitución para conseguir rápidamente el dinero preciso para adquirir una vivienda donde tener una vida en común, aceptando ésta, desconociendo que el verdadero propósito del acusado era emplear en su exclusivo provecho el dinero que obtuviese.
SEGUNDO.-En enero de 2013 la TP, siguiendo las indicaciones del acusado, fue a Stuttgart (Alemania), donde ejerció la prostitución, controlada por el acusado a través de personas cuya identidad se desconoce, a quien semanalmente le mandaba casi todo del dinero que ganaba, quedándose con lo necesario para mantenerse, en la creencia que guardaría el dinero para el fin prometido.
TERCERO.-En marzo de 2013 la TP, a instancias del acusado, vino a Madrid, donde estuvo con él unos días en casa de un amigo, y después la mandó a Nules (Castellón) para que continuase ejerciendo la prostitución, controlándola en la forma ya descrita, y recibiendo casi todo el dinero que obtenía para el ficticio proyecto en común.
CUARTO.-En junio de 2013 la TP, a requerimiento del acusado, regresó a Madrid donde se encontraba éste, alojándose ambos en el piso de la CALLE000 nº NUM008 NUM009 - NUM010 , que tenía alquilado el también acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, siguiendo la TP ejerciendo desde las 17:00 hasta las 04:00 horas la prostitución en el polígono industrial 'Marconi'; incluso después que en agosto volviese Cipriano de Rumania, a la que se fue en julio, con una nueva pareja, la coacusada Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes, al ser obligada por Cipriano mediante continuas agresiones y amenazas de dañar a su hija menor, exigiéndole para controlarla que le llamase por teléfono cuando comenzase y finalizase cada servicio, y cogiéndole diariamente la recaudación que obtenía; e incluso sabiendo desde marzo que la TP se había quedado en febrero embarazada de la relación con un cliente, la impuso seguir ejerciendo la prostitución hasta dos semanas antes al 9 de octubre de 2013 en que por cesárea dio a luz a gemelos, los cuales dio en adopción, y a reanudarla 15 días después del parto cuando todavía no le habían sido retirados los puntos.
Situación que perduró hasta el 9 de diciembre de 2013 en que la TP, apoyada por un cliente, denunció los hechos.
QUINTO.-Como consecuencia de ello la TP sufrió un trastorno de estrés postraumático caracterizado por síntomas de miedo intenso, angustia, ansiedad, reexperimentación, dificultades para conciliar y mantener el sueño, por el que está en tratamiento psicoterapéutico desde el 10 de diciembre de 2013.
SEXTO.-No consta acreditado que los acusados Plácido y Estibaliz , quien también ejercía la prostitución, ayudasen a Ionut vigilando a la TP mientras trabajaba en el polígono 'Marconi', ni que Estibaliz le facilitase continua información de los servicios que prestaba para que pudiera controlar su actividad.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba.
A)El acusado Cipriano (folios 47 a 49 y juicio) sostuvo que tuvo una relación sentimental con la TP en Rumania, sabiendo que era madre soltera y tenía una complicada situación económica; cuando se marchó mantuvo contacto telefónico con ella, reanudando la relación en junio en Madrid hasta antes de regresar en julio a Rumania, porque cambió al no poder abortar por su avanzada gestación (hecho que figura que supieron el 20 de junio de 2013, según informe de APRAMP obrante a los folios 27 a 29), si bien ante el Juzgado mantuvo que el motivo era que se drogaba; volviendo en agosto con su pareja la coacusada Estibaliz ; y negó todas las imputaciones.
Esta versión exculpatoria en uso de su legítimo derecho defensa se encuentra desvirtuada por la declaración de la TP (folios 16 a 19, 81 a 86 y vista), la cual señaló lo expuesto en el relato fáctico.
Declaración en la que concurren los tres criterios que la jurisprudencia ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; 186/2009, de 27 de febrero ; 354 /2014, de 9 de mayo ) señala que deben tenerse en cuenta para la valoración racional de dicho testimonio de la víctima.
a) Persistencia en la incriminación, al ser sus manifestaciones uniformes desde su denuncia, sin que se aprecie ninguna incoherencia lógica en las mismas, pues el acusado no precisaba vigilarla personalmente para controlar su actividad por los motivos que posteriormente se indicarán; la posibilidad de denunciar antes los hechos al disponer de teléfono móvil e incluso durante los contactos de la unidad de rescate de la Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención de la Mujer Prostituida (APRAMP) con ella en el polígono, se encontraba mediatizada por el grave temor a que el acusado pudiese las amenazas contra su hija y la desconfianza hacia la policía, explicando que se decidió a denunciar gracias al apoyo de un cliente al verla nerviosa cuando le llamó Cipriano amenazándola por su tardanza para realizar el servicio sexual. Es más, reconoció espontáneamente que unos 9 años antes había ejercido la prostitución durante tres meses en Alicante y Castellón obligada por un tío de Cipriano , desconociendo inicialmente dicha relación familiar entre ambos, aunque si después, sin que recelase de Cipriano al estar enamorada e indicarle que no tenía relación con su tío, quien además se encontraba en prisión.
b) Ausencia de incredibilidad subjetiva, pues el rencor por la convivencia de Cipriano con Estibaliz que alega la defensa, no puede ser acogido desde el momento en que es contradictorio con que del acusado sostenga que la ruptura de la relación con la TP se produjo antes que regresase con Estibaliz ; y el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que vicie la declaración de la víctima ( STS 609/2013, de 10 de julio ; y 210/2014, de 14 de marzo ).
c) Verosimilitud, la versión de la TP se encuentra refrendada por:
1º El estado de nerviosismo al prestar la declaración policial, echándose a llorar cuando comenzó a relatar lo acontecido en Madrid, teniendo que interrumpir su declaración, como señalaron los policías NUM011 y NUM012 que actuaron como instructor y secretario, respectivamente, y que revela angustia al recordar la vivencia.
2º Los hematomas en brazos y piernas que le fueron apreciados a la TP por Estela , coordinadora de unidad de rescate de APRAMP, quien refrendó el mencionado informe de su asociación, que inicialmente negó que fueran consecuencia de agresiones, y luego admitió en septiembre cuando la acompañaron para obtener la tarjeta sanitaria para acceder a los servicios médicos de seguimiento de su embarazo; hematomas compatibles con los golpes que la TP relata que le propinaba Cipriano .
3º El ejercicio de la prostitución hasta dos semanas antes del parto de gemelos que entregó en adopción, y el regreso a dicha actividad unos 15 días después, teniendo todavía puntos de la cesárea, según confirmó la Sra. Estela ; conducta absolutamente inusual por el riesgo que implicaba para la integridad física de la propia TP.
4º El temor a salir a la calle por miedo a ser reconocida por algún conocido de Cipriano durante las primeras semanas de estancia en Proyecto Esperanza al que fue derivada el día de su denuncia, y la preocupación por la seguridad de su hija, según informe (folios 109 a 112), ratificado por la coordinadora Antonia , que son compatibles con las denunciadas amenazas por parte de Cipriano .
5º El trastorno de estrés postraumático caracterizado por síntomas de miedo intenso, angustia, ansiedad, reexperimentación, dificultades para conciliar y mantener el sueño, que apreciaron a la TP las psicólogas Julia que la lleva tratando desde el 10 de diciembre de 2013 hasta la actualidad (folios 112 a 114), y la forense NUM013 (folios 136 a 144), quienes señalaron que los referidos síntomas eran perfectamente compatibles con la vivencia denunciada.
B)La acusada Estibaliz (folios 52 a 54 y juicio) indicó que tenía un hijo de una relación distinta a la tenía con Cipriano ; vino con éste en agosto de 2013 a Madrid para ganar más dinero ejerciendo voluntariamente la prostitución, desconociendo que su pareja había mantenido una relación con la TP. Trabajaba como ésta en la prostitución en el polígono 'Marconi', negó que la vigilase para su compañero, al que únicamente le daba una cantidad por la habitación compartida y la manutención.
La TP en su declaración policial admitió que Estibaliz también trabajaba en la prostitución, atribuyéndole que la controlaba en el polígono, vigilando los servicios que prestaba y que no se entretuviese con los clientes, lo que confirmó en la sumarial y en la vista, puntualizando que supuso que avisaba a Cipriano cuando tardaba más de lo habitual con un cliente, porque éste le llamaba para pedirle explicaciones.
Dicha conducta no se considera suficientemente demostrada, porque: a) la posibilidad de control de la acusada es escasamente compatible con su simultanea dedicación a la prostitución; b) sus suposiciones sobre las advertencias a Cipriano para que no perdiese tiempo en los servicios, además de subjetivas, resultan inconsistentes, desde el momento en que ella misma admite que le avisaba por el móvil cuando los iniciaba y concluía; y c) ser extremadamente débil el único dato corrobador derivado de manifestación de la Sra. Estela relativa a que carecía de autonomía al encontrarse siempre acompañada por la acusada y otra chica que se dedicaban a la misma actividad, y que por su experiencia tenían un rol superior.
C)El acusado Plácido (folios 44 a 46 y juicio) señaló que llevaba en España 12 o 13 años, residía en el piso de la CALLE000 nº NUM008 NUM009 - NUM010 de Madrid, con su mujer e hijo, dedicándose a la recogida de chatarra. En junio de 2013 alquiló una habitación a Cipriano y la TP, y en agosto cuando aquél vino con Estibaliz , ocupando ambos la habitación que inicialmente tenía con la TP, trasladándose ésta a otra. Después de la llegada de ambas supo que se dedicaban a la prostitución. Negó que viese que Cipriano agrediese o amenazase a la TP, así como le ayudase a vigilarla mientras ejercía su actividad, limitándose a llevarle en una ocasión al polígono 'Marconi' para recoger a Estibaliz porque se encontraba indispuesta.
La TP en su declaración policial le achacó que iba en su coche con Cipriano para controlarla en el polígono, haciendo constantes pasadas; lo que refrendó ante el Juzgado, añadiendo que no la amenazó ni le hizo nada directamente, pero como era amigo de Cipriano estaba segura que le daba instrucciones de cómo tratarla; y en el juicio señaló que estaba al tanto de todo, incitaba a Cipriano con ideas para que la pegase y amenazase, estando presente cuando lo hacía.
Al igual que en el caso anterior, tampoco se estima acreditado dicho comportamiento, porque, salvo en el particular de auxiliar a Cipriano llevándole en su vehículo para vigilancia, y su subjetiva opinión sobre las ideas que le aportaba, no es uniforme al introducir en el juicio un matiz que desborda la matización, cuál es qué presenciase impasible cómo Cipriano la pegaba y amenazaba, que por su trascendencia resulta razonable que lo hubiera expuesto desde el primer momento; a lo que se suma la ausencia de un mínimo dato objetivo que confirme la colaboración en su control.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados constituyen:
A)Un delito de trata de personas con fin de explotación sexual del art. 177 bis 1 b y 4 c CP .
Hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, constituía un subtipo agravado del delito de inmigración ilegal con fin explotación sexual, pasando después a constituir una figura autónoma de trata de seres humanos, entre otros, para el mencionado fin, cuando la víctima nacional o extranjera sea menor o siendo mayor medie el empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad.
En este caso, Cipriano con la finalidad de explotar sexualmente a la TP, valiéndose del engaño se dedicó a cortejarla, hasta que conseguir que se enamorase de él, convenciéndola después para que ejerciese la prostitución para obtener rápidamente los ingresos necesarios para comprar una casa donde ambos podrían tener una plena convivencia con sus respectivos hijos, logrando de esta forma obtener para sí la casi totalidad del dinero que obtuvo la TP con dicha actividad.
El engaño perduró hasta agosto de 2013 cuando Cipriano regresó con su pareja Estibaliz , momento a partir del cual emplea las agresiones y las amenazas para que la TP siga ejerciendo la prostitución y seguir lucrándose con los beneficios que conseguía.
Concurre el subtipo agravado del aparato 4 c) del precepto al ser la víctima especialmente vulnerable por su angustiosa situación económica de la que era conocedor.
B)Un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 CP , que castiga a la persona que empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad, determine a otra mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, y también al que se lucre de dicha actividad, aún con el consentimiento de la misma.
Entre ambos ilícitos existe un concurso ideal del art. 77 CP .
TERCERO.- Participación.
El acusado Cipriano es criminalmente responsable en concepto de autor de los dos delitos por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran, por las razones expuestas en el primer fundamento.
Por el contrario, no habiendo quedado demostrado que los acusados Estibaliz y Plácido fueran cómplices en el delito de prostitución coactiva, deben ser absueltos libremente, con declaración de oficio de 2/6 partes de las costas.
CUARTO.- Circunstancias modificativas y penalidad.
En la ejecución de los delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La Sala considera que deben imponerse al Cipriano la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, porque el concurso entre dos delitos cometidos conlleva que deba imponerse la pena del delito más grave en su mitad superior, que es el de trata de personas con 5 a 8 años de prisión, comprendiendo su mitad superior de 6 años, 6 meses y 1 día a 8 años de prisión, y dentro de éste se aplica el máximo por: a) el rastrero mecanismo de valerse de los sentimientos personales para engañar a la TP para que ejerciera la prostitución; b) poner en peligro su integridad física e incluso su vida y la de sus futuros hijos al obligarla a prestar servicios sexuales en un avanzadísimo estado de gestación y poco después del parto por cesárea; y c) el prologando tiempo que la obligó a prostituirse.
QUINTO.-Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil comprende la indemnización que el acusado debe abonar a la TP por los daños psicológicos y morales generados por los delitos a los ya se han hecho referencia, que en función de su intensidad y la necesidad de un prolongado tratamiento psicoterapéutico, se fija en 15.000 euros reclamados por el Fiscal.
SEXTO.- Costas.
Cipriano al ser condenado por los dos delitos imputados debe abonar 4/6 partes de las procesales, según el art. 123 CP .
Fallo
CONDENAMOS al acusado Cipriano , como autor responsable de un delito de trata de personas con fin de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a la testigo protegida NUM006 en 15.000 euros; y al pago de 4/6 partes de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
ABSOLVEMOS libremente a los acusados Estibaliz y Plácido de la imputada complicidad en el delito de prostitución coactiva, con declaración de oficio de 2/6 partes las costas procesales.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares impuestas a ambos acusados Cipriano y Estibaliz .
Tradúzcase esta sentencia al rumano para su notificación a los acusados.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13 de junio de 2014. Doy fe.
