Sentencia Penal Nº 261/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 12/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100195

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:730

Núm. Roj: SAP MA 730/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 12/2014.
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Málaga
Autos de Juicio de Faltas nº 27/13
SENTENCIA Nº 261 / 2014
En la ciudad de Málaga, a 8 de Mayo de 2.014.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado,Iltmo.Sr D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, los presentes autos de Juicio de Faltas del
Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de vejaciones, apareciendo como apelante
el Abogado D. Arturo García- Verdugo Orozco, en nombre de D. Arcadio , con intervención del Ministerio
Fiscal, en la representación que la Ley le confiere .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 14 de Octubre de 2.013, estableciendo el relato de hechos probados siguiente : 'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: El 10 de agosto de 2.013 el denunciado, tras una previa discusión en el domicilio familiar con la denunciante, la cual fue su pareja y con la que tiene un hijo en común, le dijo a gritos a la misma 'guarra, vete de aquí, sinvergüenza' A tales hechos correspondió el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Arcadio como autor de una falta continuada de vejaciones del art. 620.2 y último del Código Penal , a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento, condenándole igualmente al pago de las costas procésales causadas.

Se impone al condenado la prohibición de acudir al domicilio DÑA. María Antonieta , sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Málaga, imponiéndole la prohibición de acercarse a la misma en todo momento y lugar en un radio de QUINIENTOS METROS de distancia , así como de comunicar con la misma por cualquier medio, incluso a través de terceras personas, durante el tiempo de SEIS MESES, y ello una vez sea firme la presente resolución, con el apercibimiento de que si incumple tales prohibiciones se podrán adoptar nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, pudiendo igualmente incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad.

Una vez firme la presente Sentencia inscríbase la referida orden en el Registro Central para a Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, enviándose a dicho Registro la correspondiente nota o, en su caso, testimonio de la presente resolución, debiendo comunicarse también personalmente a la víctima, entregándole testimonio, y a los demás interesados mediante copia simple, así como a las unidades de la Policía Nacional, Policía Local y Guardia Civil más próximas al domicilio de la víctima y sus allegados para que presten la vigilancia que sea precisa y hagan cumplir esta orden de protección.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación ya referido para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, con oposición a la estimación del recurso, tanto por el denunciado como por el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la representación del denunciante Sr. Arcadio la revocación de la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Málaga, alegando la existencia de un claro error en la valoración de la prueba, ya que no ha quedado plenamente acreditado en el acto del juicio que el denunciado vejara o e insultara a la denunciante. Igualmente se impugna tal resolución en lo referente a la pena accesoria.

Conviene recordar, a efectos de valoración de la prueba en segunda instancia, que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que una constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento ha de señalarse que según constante Jurisprudencia, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.



SEGUNDO.- Este Tribunal comparte los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y la valoración probatoria reflejada en las misma. Es cierto que se aprecia una cierta indeterminación en lo concerniente a la declaración de la denunciante y del testigo Hugo , pero tanto este testigo como la denunciante coinciden en manifestar que el acusado se dirigió a la perjudicada con expresiones como 'guarra' y 'sinvergüenza'. Con relación al Sr Hugo , el mismo es vecino del domicilio familiar y manifiesta con claridad que escuchó una discusión en la casa de la denunciante y denunciado, e, igualmente, escuchó que el denunciado se digirió a la denunciante con las referidas expresiones, de lo que está completamente seguro, según se ha podido confirmar tras el visionado de la grabación del Juicio Oral.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación en este punto. No obstante y con relación al último de los motivos de impugnación formulados, ha de anticiparse que debe ser estimado. La sentencia impugnada acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en concordancia con el art. 48 del mismo cuerpo legal , con la finalidad de dar protección a la víctima, e intentar impedir que tales hechos vuelvan a ser cometidos por el denunciado, imponer al condenado la prohibición de acudir al domicilio de la denunciante, en un radio de quinientos metros de distancia, imponiéndole también la prohibición de acercarse a la misma en todo momento y lugar, de llamarla por teléfono y de intentar comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un tiempo de seis meses, con el apercibiendo de que si incumple tales prohibiciones se podrán adoptar nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, pudiendo igualmente incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad.

Dicha pena accesoria es una opción en los supuestos de juicios de faltas y, por ello, debe estar especialmente motivada y razonada, algo que no ocurre en el presente supuesto, en el que, además, la Sala estima que tal medida no se encuentra justificada ni se considera necesaria, a la vista de la levedad de los hechos y de inexistencia de riesgo para la integridad física de la perjudicada.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Arturo García- Verdugo Orozco, en nombre de D. Arcadio , contra la sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2.013 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Málaga , en los autos de que dimana el presente rollo, DEJANDO SIN EFECTO LA PENA ACCESORIA consistente en imponer al acusado la prohibición de acudir al domicilio de la denunciante de acercarse a la misma en todo momento y lugar, de llamarla por teléfono y de intentar comunicarse con ella por cualquier procedimiento durante un tiempo de seis meses.

Confirmando dicha resolución en el resto de pronunciamientos que en ella se contienen.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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