Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 153/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 261/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100481

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00261/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71

Fax: 985197269

Modelo:001200

N.I.G.:33024 43 2 2014 0009252

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2015

RECURRENTE: Angelica , Marcelino

Procurador/a: ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ, ANA BELDERRAIN GARCIA

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS. SECCION 8ª

Rollo nº 153/2015

Órgano de procedencia:..... JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:... PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/2015

SENTENCIA Nº 261/15

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SR. D. JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

En Gijón, a 28 de diciembre de dos mil quince.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 44/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre delito de robo con violencia que dio lugar al Rollo de Apelación nº 153/2015 de esta Sala, entre partes, como apelantes Marcelino y Angelica y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 18 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

('Que debo condenar y condeno a Angelica como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; a la pena de multa de un mes con cuota día de seis euros, por la falta, a que indemnice en 320 euros a Maribel y al pago de 2/3 partes de las cotas.

Asimismo debo condenar y condeno a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice, conjunta y solidariamente con Angelica en 14 euros a Maribel y al pago de 1/3 partes de las costas.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa')

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino y Angelica dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 153/2015 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO. -La apelante, Angelica , solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenada por un delito de robo con violencia, invocando error en la apreciación de la prueba y alegando discrepancias con la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo.En este sentido, discrepa la recurrente con 'la afirmación de la sentencia recurrida de que la acusada arrancó la alarma de una prenda, hecho este que no lleva aparejada una actividad probatoria suficiente dado que en ningún momento procesal anterior al juicio oral los testigos hicieron manifestación alguna en relación con la alarma de la prenda y solo lo hacen en la vista oral'. En segundo lugar, discrepa la recurrente 'con la afirmación que hace la sentencia de que la acusada agarró del pelo a Maribel y empujó su cabeza hacia abajo' pues 'la única prueba existente es la declaración de la testigo que además es propietaria del establecimiento, mientras que la afirmación de Angelica es que la comenzó a agredir la propia Maribel y Doña Angelica se defendió como pudo. Prueba de ello son las lesiones que presenta Doña Angelica .'

Pues bien, la primera alegación no es cierta. Basta la simple lectura de los autos para advertir cómo la testigo Maribel declaraba en sede judicial que la mujer, luego acusada, había entrado 'con tres o cuatro prendas al probador' y que 'rompió la alarma de una de las prendas' (folio 64). En consecuencia, aparece desvirtuada la alegación según la cual 'en ningún momento procesal anterior al juicio oral los testigos hicieron manifestación alguna en relación con la alarma de la prenda y solo lo hacen en la vista oral.'

En cuanto a la segunda alegación, conviene recordar la jurisprudencia reiterada y conocida que viene apuntando, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, en que la parte pretende sin ningún nuevo apoyo probatorio hacer valer su interesada versión de los hechos frente al criterio imparcial y razonable del juzgador de instancia, conduce a la necesaria desestimación del recurso. En efecto, discrepa el recurrente de la valoración hecha por el juez de instancia alegando que 'la única prueba existente es la declaración de la testigo, mientras que la afirmación de Angelica es que la comenzó a agredir la propia Maribel y Doña Angelica se defendió como pudo'. Pues bien, no resulta contrario a la lógica que la convicción del juzgador se forme a partir de la testifical, cuando no se ha puesto de manifiesto ninguna relación entre las partes de la que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, y cuando la declaración del testigo cuenta además con otras corroboraciones periféricas como son los partes médicos que objetivan lesiones compatibles con la agresión descrita por la víctima que con persistencia refiere que su agresora le agarró del pelo (folios 3 y 34, y 10:07 de la grabación de la vista), resultando objetivadas lesiones consistentes, entre otras, en contusión en cuero cabelludo (folios 14 y 54).

Finalmente, en cuanto a las lesiones que presenta la apelante, que no compareció para ser reconocida por el médico forense (folio 43), tampoco desvirtúan la prueba de cargo al resultar compatibles, las que se reflejan en el parte médico consistentes en hematoma, erosión en un dedo de la mano y cervicalgia (folio 51), con la defensa que la víctima refiere que tuvo que desarrollar (13;10), declarando igualmente en fase de instrucción que había intentado 'soltarse y en ese momento le hizo daño a la chica en la mano, le dio un mordisco' (folio 64). En suma, las lesiones que presenta la apelante no desvirtúan, antes bien confirman, el empleo de la violencia típica por parte de la acusada y la consiguiente defensa por parte de su víctima.

TERCERO. -El apelante, Marcelino , solicita su absolución y revocación de la sentencia de instancia alegando que no ha quedado acreditada la concurrencia del común acuerdo para la perpetración del delito de robo intentado por el que resultó condenado, y con carácter subsidiario, invoca error de derecho por indebida aplicación de los artículos 28.1 y 242.1 del Código Penal y no aplicación de los artículos 29 y 242.4 de mismo cuerpo legal .

El primer motivo del recurso no puede prosperar, pues la alegación del recurrente aparece desvirtuada por la testifical practicada, refiriendo el testigo Cipriano , a preguntas del Ministerio Fiscal, que una pareja entró en la tienda, que la chica entró en el probador y que el chico estaba en la puerta del probador y le traía la ropa (20:00 y ss), resultando igualmente probada la violencia desplegada por el recurrente, al referir la testigo, Maribel , que cuando estaba siendo agredida por la acusada llamó a su marido quien salió en su ayuda para separar a la chica que le tiraba del pelo y entonces el otro chaval, que venía con la chica, salió detrás de su marido 'enrollándose' finalmente los cuatro, narrando Cipriano los hechos de forma similar cuando, a la pregunta del Ministerio Fiscal para que dijera que fue lo que pasó cuando fue a ayudar a su mujer, refiere que salió el otro chaval y empezó a pegar (24;05).

En suma, la testifical evidencia la actuación conjunta de los condenados que entraron en el establecimiento, resultando la concreta participación del apelante de la circunstancia de que fuera él quien facilitaba las prendas a la coacusada que estaba en el probador, y quien igualmente ejerció una violencia típica según resulta de la gráfica expresión de la testigo que refiere que se 'enrollaron' los cuatro en el momento en que Cipriano salió a ayudar a su esposa, que estaba siendo agredida por la coacusada, lo que determina, que el apelante deba responder como autor, en virtud del artículo 28 del Código Penal , que señala que son autores quienes realizan el hecho conjuntamente.

Distinta suerte debe correr el motivo del recurso que se refiere a la aplicación del tipo atenuado, regulado en el art.242.4 del Código Penal , atendiendo a la menor entidad de la violencia ejercida y valor del efecto cuya sustracción se intentó. En efecto, y por lo que se refiere a la primera circunstancia a tener en cuenta, según evidencian los informes médicos forenses, Cipriano no requirió para su sanidad tratamiento médico activo (folio 53), mientras que Maribel , precisó de una primera asistencia médica invirtiendo en la curación de sus lesiones, consistentes en erosiones, herida en la mano y contusión en cuero cabelludo, un total de ocho días no impeditivos (folio 54). A la menor entidad de la violencia ejercida que resulta de los informes médicos, cabe añadir, entre las restantes circunstancias del hecho a que se refiere el tipo atenuado, el valor del objeto del delito, como criterio que también ha sido considerado por la Jurisprudencia ( SSTS 663/2000 ; 207/2006 ), y que en el caso que nos ocupa resultó ser, según los hechos probados de la sentencia impugnada, una camisa valorada en 14 euros.

En atención a las expresadas circunstancias procede la aplicación del art.242.4 del Código Penal , y en consecuencia imponer la pena inferior en grado a la prevista en el art.242.1 por el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, por el que resultaron condenados los apelantes.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, esTimandoPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Marcelino y Angelica contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 44/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos revocar dicha resolucion en el unico sentido de fijar la pena de seis meses de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, confirmando dicha sentencia en sus demás extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 28 de Diciembre de 2015. Doy fe.


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