Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 96/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 261/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100254

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6537

Núm. Roj: SAP B 6537/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigesimosegunda
Rollo nº 96/2015-M
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
P.A. 327/2014
SENTENCIA 261/2015
Magistrados:
Dª Patricia Martínez Madero
D. Ignacio de Ramón Fors
D. Emili Soler Calucho
En Barcelona, a dos de junio de dos mil quince
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 96/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 1005/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato
en el ámbito familiar; siendo parte apelante don Jesús Carlos , representado por la procuradora doña Sonia
Oria Pérez y defendido por el abogado don Albert Viladés Casadesús.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como Magistrado Ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó sentencia de fecha 17-3-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'C ondeno a Jesús Carlos como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar cometidos en el domicilio de la víctima, a una pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Delia , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado conocidos, se encuentre o no en ellos, por el período de 1 años, 9 meses y 1 día, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, declarando renunciada la acción civil derivada de los hechos enjuiciados.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Jesús Carlos interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, e indebidamente también por la acusación particular que ya no era parte en el proceso; y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia; y se alega además que la pena impuesta es excesiva.

En cuanto a los hechos probados, el visionado del juicio lleva a tener que coincidir con el criterio del juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de la testigo. Su declaración fue clara, coherente y coincidente con lo que había venido sosteniendo desde el inicio de las actuaciones; no hay ningún elemento que permita sospechar que la testigo está mintiendo. Al contrario de lo que se afirma en el recurso, no se aprecia una animadversión que pudiera privar de credibilidad a la testigo; de hecho, renunció tanto a ejercitar la acusación particular como a ser indemnizada, lo que no es indicador de animadversión.

Además, la declaración de la testigo cuenta con la corroboración periférica constituida por los informes médicos sobre las lesiones que presentaba, y que coinciden con lo narrado por la testigo.

En consecuencia, los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia han de ser mantenidos, y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar en ella una sentencia condenatoria.

Segundo.- Descartada la revisión de los hechos probados, hemos de dar respuesta a la alegación referente a que la pena impuesta es excesiva.

El art. 153.1 del Código Penal dispone lo siguiente: ' 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.' Por su parte, el art. 57 CP establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. ' El aquí apelante parece no haberse dado cuenta de que la pena mínima que se puede imponer en el presente caso es justamente la que se le impone en la sentencia impugnada, cosa que por otra parte ya se dice expresamente en la propia resolución. Y es que no se puede de ninguna manera imponer la pena de seis meses de prisión, que se pide en el recurso, porque los hechos ocurrieron en el domicilio común, y ello comporta que la pena deba imponerse en su mitad superior.

Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos contra la sentencia nº 113/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona con fecha 17-3-2015 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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