Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 261/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 210/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 261/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00261/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15030 43 2 2013 0009025
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2014
RECURRENTE: Cipriano
Procurador/a: JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ
Letrado/a: ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 210/2015
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 99/2014
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
En el Recurso de Apelación Penal Rollo Número 210/2015 derivado del Juicio Oral Número 99/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito de lesiones por imprudencia,entre partes de una como apelante Cipriano , representado por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendido por el Letrado Sr. Fernández-Xesta Goicoa ;y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 21 de noviembre de 2014 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue:
'Que debo condenar y condeno a D. Cipriano , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152, párrafos 1.1 º y 2, del Código Penal , que se va a castigar con las penas mínimas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación durante dicho periodo para el derecho de sufragio pasivo y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, junto con el abono de las costas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código Penal y siendo una facultad discrecional del juzgador, ante la falta de antecedentes penales del condenado, se suspende la pena privativa de libertad por el plazo mínimo legal de dos años.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Cipriano , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152 párrafos 1.1 º y 2 del C. Penal , solicita su libre absolución, alegando el recurrente, en síntesis, que la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo no es respetuosa con la presunción de inocencia conforme al art. 24 de la CE ya que las pruebas aportadas al juicio no acreditan que en el acusado concurran las exigencias típicas del art. 152.1 del C. Penal , a lo que se une que las lesiones ocasionadas a la peatón fueron leves y concurre la atenuante de reparación del daño.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo. En efecto el juez a quo contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los agentes de la Policía Local de A Coruña números NUM000 y NUM001 los cuales ratificaron el atestado (folios 9 a 18 de la causa), recordando ambos que habían hablado con el conductor y con fundamento en ello habían determinado que éste había circulado marcha atrás 18 metros. También contó el juez a quo con otras pruebas testificales y motiva en la resolución recurrida, las razones que le llevan a dar más credibilidad a los agentes de la autoridad que intervinieron. Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del juez a quo tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos. Es preciso recordar ahora que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española . El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y la Sala 2ª Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.09.1992 , 3.03.1993 , 18.02.1994 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales. Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado enervan el mencionado principio. Cabe añadir, por último que es al juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo, según lo ya expuesto. No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el tribunal a quo ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.
Aceptado el relato de hechos probados que contiene la resolución apelada queda por determinar si el conductor acusado incurrió en imprudencia grave o leve. Las dos categorías empleadas por el vigente Código Penal para la calificación de imprudencia son, ciertamente, las de grave y leve, que sustituyen a las referencias del anterior Código Penal que calificaban la imprudencia de temeraria y simple. A la primera se le integra como elemento esencial de ilícitos penales considerados como delito en diversos artículos del Código Penal, en concreto en el artículo 142, en el que se tipifica el delito de homicidio por imprudencia grave, o en el artículo 152, aplicado por la sentencia de instancia, y a la segunda, en ilícitos penales considerados como falta, en el supuesto de que se trate de homicidio ( artículo 621.2 ) o lesión constitutiva de delito (art. 621.3). Las dos categorías legales de imprudencia son puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia. Así, la imprudencia grave, que viene a sustituir a la anterior imprudencia temeraria, supone la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado, pues falta aquel cuidado o diligencia que puede exigirse a la menos cuidadosa o atenta de las personas, por no adoptar las mínimas precauciones exigibles, infringiendo las normas más elementales o rudimentarias, no previendo lo que era fácilmente previsible y no evitando lo que era fácilmente evitable. Por su parte, la imprudencia leve, similar a la anterior simple, equivale a una escasa infracción de dicha norma de cuidado, que no conlleva la vulneración de elementales criterios de prudencia, sino el hecho de no agotar o apurar las posibilidades de causar un resultado lesivo. Los criterios a los que se acude doctrinal y jurisprudencialmente para catalogar la imprudencia de uno u otro modo suelen ser la mayor o menor peligrosidad de la conducta, para lo que ha de atenderse al grado mayor o menor de previsibilidad del evento y de probabilidad de la lesión y a la mayor o menor importancia del bien jurídico afectado (a igual probabilidad de lesión, mayor gravedad si se refiere a un bien jurídico más importante), así como a la valoración social del riesgo, la cual depende de si se produce en ámbitos en que se admiten determinados grados de riesgo permitido: un grado de peligrosidad que podría ser grave fuera de uno de estos ámbitos puede ser leve dentro de ellos. (Así SSTS 211/2007, de 15-3 ; 256/2006, de 10-2 ; 270/2005, de 22-2 ; de 30-6-2004 ; 1-4-2002 , etc.).
En el presente caso, la conducta realizada por el acusado infringe el artículo 31 de la Ley de Tráfico , desarrollado por el art. 81 del Reglamento General de Circulación (RGC ), que prohíben expresamente circular marcha atrás salvo que no sea posible ir hacia delante, exigiendo en todo caso que se lleve a cabo lentamente, advirtiéndolo con las preceptivas señales y después de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, de que no va a constituir un peligro para otra persona. En el mismo sentido, el artículo 80 del RGC en relación con el artículo 65.5 f) de la Ley califican de infracción muy grave la circulación en sentido contrario al estipulado.
Los pasos de peatones constituyen un lugar en el que los vehículos deben ceder el paso a los peatones ( art. 23.1 de la Ley de Tráfico ) y permiten a éstos atravesar de manera segura vías destinadas al tráfico de vehículos, confiando en que éstos respetarán la preferencia de paso de los peatones. La infracción de dicha preferencia de paso constituye infracción administrativa grave ( art. 65.4 c) de la Ley de Tráfico ). Dicha confianza de los peatones al atravesar la calzada por lugar destinado expresamente a ello es, lógicamente, mayor, en relación con que ningún vehículo vulnerará la referida preferencia de paso, circulando en sentido contrario al estipulado.
La infracción del deber objetivo de cuidado cometida por el acusado fue considerable: circuló marcha atrás sin cerciorarse de que podía hacerlo sin constituir peligro para otra persona, reconociendo, además, el conductor acusado que no estaba completamente atento a los peatones porque manifestó que se quedó atento sólo al espejo retrovisor derecho porque venía una furgoneta descuidando así el retrovisor izquierdo; lo hizo, además, atravesando un paso de peatones, de manera absolutamente inesperada para éstos; la previsibilidad de que con su conducta pudiera atropellar a un peatón que atravesara el paso destinado a ello resulta de realizar la referida conducta en una zona céntrica de la ciudad, a una hora punta, como son las 14 horas. La maniobra que realizó era fácilmente evitable: no realizando la marcha atrás o realizándola sólo cuando otra persona le indicara que podía ejecutarla sin riesgo. Por fin, el bien jurídico protegido con las normas de cuidado y administrativas referidas ocupa la jerarquía más alta dentro de los protegidos por el ordenamiento jurídico: la vida y la integridad física de las personas. Es cierto que existe el error en el atestado que resalta el recurrente sobre desde dónde cruzaba el paso la peatón y que el impacto con ésta fue leve, pero el conjunto de datos expuestos nos conduce a compartir con la sentencia de instancia que el acusado obvió algunas cautelas elementales en la conducción y creó con ello un riesgo elevado de atropellar a un peatón, por lo que reputamos acertado calificar su actuación de negligencia grave.
Sobre las lesiones que tuvo la Sra. Tomasa , consta en la causa suficiente documentación médica que acredita su entidad y alcance, y que para su curación precisó tratamiento médico a los efectos del art. 147 del C. Penal , cumpliendo así el requisito exigido en el art. 152.1 del C. Penal (folios 37 a 60; y folio 68).
Por último, en cuanto a la queja del apelante porque el juzgador a quo ha rechazado la reparación del daño como atenuante, recordar aquí la doctrina expuesta al respecto por el TS que se resume aquí: 'En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP ., esta sala ha reiterado que el fundamento de esta atenuante se concreta en la disminución de la necesidad de la pena a imponer porque si uno de los factores que determinan tal extensión, es el grado de culpabilidad que se patentiza en el actor, esta culpabilidad debe moderarse desde la doble reflexión que el abono o reparación del daño producen, de un lado por el reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, que permite vislumbrar un apartamiento de la actividad delictiva facilitando un pronóstico favorable a una efectiva reintegración social, eliminando o disminuyendo su peligrosidad, y por otro lado, facilita la satisfacción a la víctima. Y en el presente caso ninguno de los dos aspectos ha quedado acreditado. El acusado no reconoce la comisión de los hechos y con respecto a las lesiones causadas y su indemnización a Juan María , consta que hasta la fecha se han depositado 3.000 euros de los más de 50.000 euros a los que viene condenado, y ello con independencia de los 3.626,13 que deben ser entregados a la Generalitat Valenciana. Sea como fuere el monto depositado no se aproxima ni de lejos, al total indemnizatorio fijado. Por tanto no debe ser de aplicación la atenuante solicitada.
Si lo que pretende el recurrente es la aplicación de la circunstancia atenuante analógica, debemos recordar que la STS 26-11- 2013, considera que dicha atenuante debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes , es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 )». Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley.
A ello debemos añadir que desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. Y 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente' ( ATS 30.10.2014, nº 1797/2014 ).
En el caso revisado ha sido la aseguradora quien ha abonado las indemnizaciones (folios 110 y siguientes) por lo que no procede aplicar al acusado la circunstancia atenuante que reclama.
TERCERO.- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 99/2014, confirmando íntegramente dicha resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

