Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 261/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 352/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 261/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100506

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1989

Núm. Roj: SAP C 1989/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00261/2015
ROLLO: RJ 352/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
JUICIO DE FALTAS: 5835/2013
S E N T E N C I A Nº 261/2015
En Santiago de Compostela, a veinte de julio de 2015.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal
unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto
frente a la sentencia de veintidós de Abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de Instrucción número 2
de Santiago de Compostela en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 5835/2013, y registrados
como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 352/15 de esta Sección, en los que son parte, como
apelantes MAPFRE FAMILIAR SA y Serafin , representados por el Procurador Sr. GÓMEZ MARTÍN y como
apelada DOÑA Adelina
, representada por la Procuradora DOÑA TRINIDAD CALVO; procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Serafin como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de diez días multa a razón de 4 euros diarios y a que indemnice a Adelina en la cantidad de 6.224,75 euros con responsabilidad directa y solidaria de la compañía aseguradora Mapfre Familiar SA a la que se aplicarán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.



SEGUNDO.- Por los condenados se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.



TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que sobre las 8.50 horas del día 15 de octubre de 2013, Adelina transitaba a pie por la Estrada de San Lorenzo y cuando cruzaba por un paso de peatones la atropelló el vehículo Renault Clío ....DDD conducido por Serafin y asegurado en la compañía aseguradora Mapfre Familiar. La causa del atropello se debió a un despiste en la conducción de Serafin pese a estar acercándose a un paso de peatones, lo que dio lugar al atropello. Como consecuencia de ello Adelina sufrió lesiones consistentes en cervicalgia por latigazo cervical, contusiones en pierna derecha y leve grado de subluxación, que precisó tratamiento analgésico, collarín y rehabilitación necesaria para su curación en las que invirtió 168 días de los cuales 14 estuvo impedida para su curación no restando secuelas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO. - Las lesiones causadas por imprudencia leve, como ha sido declarada la negligencia cometida, han quedado despenalizadas en virtud de la L.O. 3/15 cuya disposición transitoria 4ª.2 establece que "la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Estima este juzgador -sin dejar de reconocer que caben, y sin duda se producirán, otras interpretaciones- que en virtud del efecto retroactivo de la despenalización desaparece el objeto penal del proceso y que por decisión del legislador -ya aplicada con ocasión de la L.O. 3/89 y que, pese a las aristas interpretativas que ofrece, está justificada para evitar dilaciones en la tutela judicial de los intereses patrimoniales de los perjudicados- subsiste su eventual objeto civil, es decir, la responsabilidad civil ex delicto. Como ya se resolvió por la justicia constitucional con ocasión de la referida L.O. 3/89 -que despenalizaba los daños materiales por imprudencia y respecto de las lesiones restringía su tipicidad y las sometía al régimen de denuncia previa-, con pauta por entero aplicable a la problemática generada por la L.O. 1/15, el tribunal penal será competente para resolver sobre estas cuestiones civiles en virtud de la normativa transitoria porque ya antes de su entrada en vigor era el competente para decidir sobre la responsabilidad civil derivada de los ilícitos penales, de modo que la norma no hace sino establecer la perpetuación de la jurisdicción de los órganos penales pese a la desaparición del objeto penal del proceso ( STC Pleno, 19-12-1996, nº 213/1996 ), lo cual -a criterio de este juzgador- ilustra sobre el régimen sustantivo aplicable a esta responsabilidad -es responsabilidad ex delicto, no extracontractual civil (genérica o especial derivada de la circulación de vehículos de motor), por lo que ha de demostrarse que la conducta de la que deriva la responsabilidad solicitada era penalmente típica en la redacción del Código vigente cuando se cometió-, sin perjuicio de que la desaparición del objeto penal determine que no rijan principios del orden procesal penal como el acusatorio, sino los de congruencia y dispositivo ( STC núm. 125/1993, de 19 de abril ), o el de la presunción de inocencia ( ATC 22 de junio de 1992 ), por lo que la demostración de la conducta generadora de la responsabilidad se puede llevar a cabo por los medios propios del ordenamiento procesal civil.

Como consecuencia de esta desaparición con efecto retroactivo de la responsabilidad penal derivada del hecho, considera este juzgador que no pueden ser ya objeto del presente proceso otras circunstancias distintas de si se realizó o no la conducta anteriormente tipificada de la que deriva la responsabilidad civil que cabe ahora declarar, sin que proceda -como se pretende en el caso- analizar las circunstancias relativas a la subsistencia o extinción de una responsabilidad criminal desaparecida por imperativo legal o a la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que hubieran permitido el castigo de tal infracción ya inexistente, de modo que las alegaciones de prescripción o de falta de denuncia previa no pueden evitar el análisis de la responsabilidad civil, que es el único objeto posible del proceso.



SEGUNDO - Se plantea la -admisible, con arreglo a tales presupuestos- alegación de que la culpa no sería leve, sino levísima, que haría que fuera penalmente atípica la conducta cuando se realizó.

Tal sutileza -que ya hemos rechazado repetidamente con ocasión del recurrente supuesto de lesiones por alcance- no debe ser respaldada, pues quiere ignorar que el accidente ocurre en un paso de peatones, donde cualquiera que fuesen las condiciones atmosféricas o de la circulación, el automovilista debe prestar una atención suficiente para no circular por tal espacio sin estar absolutamente seguro de que con ello no pone en peligro a ninguna persona que pudiera querer circular por tal lugar de preferencia respecto de los vehículos, lo cual es evidente que no se hizo, por lo que no es en absoluto excesiva la calificación de la gravedad de la negligencia.



TERCERO - En cuanto al resultado lesivo, se ha de ratificar el criterio de la juzgadora de instancia. El informe forense estima probada la relación de causalidad entre la patología en la pierna y el accidente. El accidente afectó a la pierna, como consta en el parte inicial de asistencia, y la tardía constatación objetiva del daño corporal no equivale necesariamente -se dieron explicaciones sobre la tardanza en las pruebas- a que la lesión no existiera anteriormente y no basta tal demora para demostrar su falta de relación con el atropello, de forma que no hay base para apartarse del criterio imparcial de la forense, frente al cual no se ha aportado otro criterio técnico contradictorio que permita ponerlo en duda.



CUARTO - Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando en lo que procede el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR SA y Serafin frente a la sentencia de veintidós de Abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 5835/2013: 1- Se deja sin efecto la condena penal de Serafin al haber quedado despenalizada la infracción de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba.

2- Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución apelada.

3- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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