Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 342/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 261/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 342-2015
CAUSA Nº 3253-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 261/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 11 de mayo de 2015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 3253-2013 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente D. Rodolfo , representado por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por la letrada Dñª. Carolina Ullastres Franch y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del penado de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Rodolfo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada, con la sola modificación de entender sustituida la expresión 'el acusado Rodolfo con NIE NUM000 y antecedentes no computables' por la dicción 'una persona cuya identidad no ha resultado acreditada en autos'.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Rodolfo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio 'in dubio pro reo' denunciando, en síntesis, la equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado fue una de las tres personas que ejecutaron el acto depredatorio enjuiciado cuando, a criterio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta;
B.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio;
C.- La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000 ), o en las de 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son:
1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un ' enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .).
D. - En la sentencia de la instancia se declara probada la autoría del hecho delictivo por D. Rodolfo valorando para ello un solo elemento indiciario, a saber, que en la noche de autos D. Rodolfo fue detenido en las proximidades del lugar del robo, poco tiempo después de producirse el mismo, en compañía de una persona que habría sido identificada en fase instructora por el testigo presencial D. Pedro Jesús como autor del robo enjuiciado, a lo que la Juzgadora de Instancia añade que el aspecto externo de D. Rodolfo coincidiría con el correspondiente a uno de los coautores del robo y que D. Rodolfo habría dado una versión de los hechos que se he evidenciado como falsa;
E.- Esta Sala considera que los anteriores medios acreditativos no tienen eficacia bastante para constituir prueba de cargo que permita fundar una sentencia condenatoria, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo reseñar en tal sentido:
E1.- Que D. Rodolfo no fue detenido por la policía en el lugar del robo, ni en sus proximidades, sino caminando a 5 minutos del almacén en el que se produjo el robo, a medio kilómetro de distancia de dicho lugar, por lo que el dato debe tomarse con la natural prudencia, máxime cuando se ignora por que los presuntos autores del acto depredatorio habrían decidido irse del lugar andando y no a bordo de la furgoneta presuntamente utilizada para ejecutar el acto depredatorio;
E2.- Que no consta que D. Pedro Jesús reconociera a D. Rodolfo ni en el momento de su detención, ni fotográficamente, ni en rueda, ni en el acto del plenario, en el que el testigo presencial aseguró que únicamente vio la cara de otro de los coautores, concretamente, la cara de la única persona a la que vio saltar la valla de su establecimiento, habiendo añadido que ambos sospechosos no estaban juntos en aquel momento. En el mismo sentido debemos resaltar que D. Pedro Jesús no dio a la policía ni al Juzgado de Instrucción ninguna descripción física que coincidiera con D. Rodolfo (folios 29 a 31, 66 y 67), habiendo asegurado en el juicio que el día de autos vio a una persona que portaba una gorra fuera del recinto en el que se produjo el robo y que identificó a D. Rodolfo únicamente porque portaba una gorra;
E3.- Que la grabación de los hechos por las cámaras de seguridad es de mala calidad, lo que impide identificar a D. Rodolfo como uno de los intervinientes en el robo y que en ella se aprecia la intervención de tres personas, lo que no coincide con el número de detenidos (folios 92 a 98);
E4.- Que el hecho de que D. Rodolfo fuera detenido en compañía de un tercero no constituye indicio de su participación en el robo ya que este último ni ha sido condenado como coautor del acto depredatorio, ni aparece identificado en el relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia como coautor del robo, extremo que en modo alguno puede presuponerse y que debió ser objeto de cumplida prueba si quería utilizarse como indicio acreditativo de la participación de D. Rodolfo en el acto depredatorio enjuiciado;
E5.- Que D. Rodolfo no fue identificado como autor del robo por el testigo presencial de los hechos, quien ni tan siquiera lo vio participar en dicho acto depredatorio, que la grabación de las cámaras de seguridad no permite identificar a D. Rodolfo como uno de los intervinientes en el robo, que no se hallaron en el lugar de la sustracción huellas o vestigios físicos de D. Rodolfo , que D. Rodolfo no fue detenido en el lugar del robo sino a una cierta distancia del mismo, que en el momento de su detención D. Rodolfo iba acompañado una sola persona pese a que el robo lo ejecutaron tres individuos, que no se intervino en poder de D. Rodolfo ningún instrumento o efecto del delito y que la persona que acompañaba a D. Rodolfo en el momento de su detención no ha sido condenada como autora del acto depredatorio; y
E6.- Que, si bien es cierto que el silencio o la coartada inverosímil del acusado puede ser valorada por el órgano enjuiciador, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de 'refuerzo indiciario de segundo grado' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ), bien como mero 'elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios'( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º), no lo es menos que su valoración a efectos probatorios requiere de la existencia de otras probaturas de las que se derive una seria carga incriminatoria, lo que resulta evidente que no acontece en el caso de autos.
F.- Por todo lo expuesto debemos concluir que no se ha practicado en autos prueba de cargo bastante que permita fundamentar una sentencia condenatoria respecto de D. Rodolfo , dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara a dicho acusado, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto y el dictado en esta alzada de una sentencia absolutoria respecto de D. Rodolfo por razón de los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Visto el sentido absolutorio de la esta resolución procede declarar de oficio las costas procesales causadas, tanto en la instancia, como en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 3-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 3253-2013, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida ABSOLVIENDOa D. Rodolfo del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa que se le imputaba en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas, tanto en la instancia, como en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

