Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 948/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 261/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100234

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:869

Núm. Roj: SAP J 869/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 2 DE JAEN
P.A. NÚMERO 339/2015
ROLLO APELACION PENAL NÚM. 948/15
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM. 261
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado Nº 339/2015 , por el delito de
robo con intimidación procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Jaén Rollo de apelación nº 948/15
siendo acusado Manuel , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia
por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por el letrado Sr. Porras González, siendo apelante el acusado,
parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Del Castillo Codés
y defendido por la Letrada Sra. Del Castillo Codés y Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA FERNANDA GARCÍA
PÉREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 339/15 se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 , Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Sobre las 21.00 horas del día 31-3- 15, el acusado, en compañía de otras personas no identificadas, y con ánimo de lucro, se dirigió hacia Sergio , cuando este se encontraba en la Urbanización Las Palomas, sita en Puente Jontoya de Jaén, y exhibiendo una navaja, le exigió la entrega del dinero que portaba.

De esta forma se apoderaron de 178 euros, un reloj, unas gafas de sol, y un anillo, que han sido tasados en 220 euros. Una vez conseguidos los objetos se dirigieron a Sergio para decirle, que si los perseguía tras emprender la huida, 'lo rajarían de arriba abajo'.

Como consecuencia, de dicha acción Sergio sufrió una crisis de ansiedad, de la que tardó en curar 30 dias, no impeditivos.'

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma peligrosa , del art. 242.1 y 3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN , así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y todo ello con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil , indemnizara a Sergio en 1.298 euros, por dinero, y efectos sustraídos y no recuperados, y lesiones sufridas, más el interés legal, por dinero sustraído y no recuperado, más el interés legal.'

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Manuel , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Del Castillo Codés en representación de D. Sergio escritos de impugnación al recurso presentado.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 23 de noviembre de 2015, quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años de prisión recurre el acusado, alegando: nulidad del juicio oral por la ausencia de intérprete, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa, al no haberse practicado la documental e inadmitido la testifical propuesta, y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que la valoración de la prueba ha sido correcta, siendo prueba fundamental de cargo la declaración de la víctima y el reconocimiento por ésta del acusado como autor de los hechos, que no procede la práctica en segunda instancia de la documental y testifical propuesta, al haber sido debidamente denegada, y que no procede declarar la nulidad por ausencia de intérprete en el juicio oral al haber renunciado a tal derecho en instrucción cuando declaró como imputado, no haber manifestado nada su Letrado al inicio del juicio ni apreciado por el Tribunal su falta de comprensión en la declaración prestada.



SEGUNDO.- En primer lugar, se alega por el recurrente que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en tanto no se ha practicado la prueba documental propuesta en su escrito de defensa y que fue admitida en auto de apertura de juicio oral, y se inadmitió la declaración de dos de los testigos propuestos en el escrito de defensa, siendo denegada, por lo que se solicita su práctica en segunda instancia.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -A TS 22.10.2015 ó sentencia de 26 de junio de 2014 , recuerda, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada también de forma ejemplificativa, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 142/2012 , de 2 de julio , desde la perspectiva de un amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE que : 'este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)'.

Ahora bien, dicho derecho no supone, como ha declarado el TC (Cfr. ATC314/84 , 456/84 y STS 24-6-91 , etc), un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba propuesta, por lo que sólo procede la invocación de este derecho en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta congruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable.

En el caso, en el auto de apertura de juicio oral efectivamente consta admitida la documental propuesta por la defensa, no estando practicada, de ahí que se reiterara al inicio de juicio oral, siendo denegada. Y asimismo, en el referido auto sólo se admitieron como testigos los que ya habían declarado en instrucción, rechazándose el resto, volviéndose a reproducir al inicio de la vista respecto a dos de ellos, lo que fue denegado.

Entiende esta Sala que la denegación no fue arbitraria, pues respecto a la documenta ningún dato de interés aportaba la ficha policial del centro penitenciario para contrastar su aspecto con la identificación del acusado cuando obra en autos un reconocimiento fotográfico y otro en rueda, como tampoco saber quién es el titular en Tráfico de la furgoneta que al parecer conducía dicho acusado el día de los hechos; tampoco los testigos propuestos en juicio iban a tener una influencia decisiva en la resolución dictada al haber declarado ya en su descargo tres amigos y vecinos suyos.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

En segundo lugar, se solicita la nulidad por vulneración del derecho a asistencia de un intérprete de rumano en su declaración en juicio, lo que también ha de ser rechazado, pues no se aprecia tal indefensión material, en tanto el mismo declaró como imputado tras ser informado de tal derecho al que renunció (f. 24 a 26), y con posterioridad el Letrado de la defensa no lo solicitó ni en el escrito de defensa ni al inicio de las sesiones del juicio oral, habiendo declarado aquel en el juicio sin que se detectase falta de comprensión del idioma español, por lo que dicho motivo también se rechaza.

Finalmente, se denuncia error en la valoración de la prueba, pretendiendo el apelante sustituir su valoración subjetiva por la imparcial de la juzgadora, valoración conforme al art. 741 Lecr . que ha de ser respetada por cuanto existe prueba de cargo suficiente como es la declaración de la víctima reforzada con la identificación del acusado como la persona autor del robo con intimidación.

La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre , FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4).

Y en el caso además la víctima lo reconoció fotográficamente en Comisaría de Policía y posteriormente en rueda en el Juzgado Instructor, sin manifestar duda alguna acerca de la autoría, lo que ratifica en juicio.

Frente a dicha prueba las testificales de los propuestos por el acusado, en tanto vecinos y amigos suyos del barrio, lo que obliga a ser prudentes al valorar su declaración, no ofrecen la credibilidad exigida para desvirtuar la prueba de cargo, en tanto se contradicen entre ellos y además no fueron identificados al inicio por el imputado, quien sólo indicó en su defensa que estaba con familia y dos amigos explicando que no dio el nombre y domicilio porque no lo sabía.

En definitiva, por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 339/2015 , debemos dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe
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