Sentencia Penal Nº 261/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 449/2015 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 261/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100266


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008167

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 449/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 263/2014

Apelante: D./Dña. Casiano y REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador D./Dña. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE y Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO

Letrado D./Dña. IGNACIO GONZALEZ GUGEL y Letrado D./Dña. PEDRO JESUS LIÑAN LECHUGA

Apelado: D./Dña. Inocencio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Letrado D./Dña. HERMINIA LOPEZ COLMENAREJO

SENTENCIA N.º 261/15

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 6 de abril de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 263/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial, contra Casiano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, y, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S. A., por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Ruiz Bullido, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionada apelantes y, como apelados, Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Munar Serrano, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, con fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Sobre las 17:10 horas del 26 de octubre de 2011, Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi A4 ....-GJY , asegurado en la Compañía REALE, por la confluencia de las calles Yunque y Travesía de los Tubos de la localidad de Tres Cantos (Madrid). Cuando realizaba una maniobra de cambio de sentido prohibido colisionó con la motocicleta Yamaha conducida por Inocencio (matrícula ....-TRR ) y asegurada en SOVAG, que adelantaba a cierta velocidad a un coche aparcado en doble fila, careciendo de visibilidad, lo que le impidió ver la maniobra que realizaba el coche conducido por el acusado.

El Sr Inocencio sufrió lesiones consistentes en fractura transversa de fémur derecho y fractura de segundo metatarsiano de pie derecho; lesiones que requirieron de tratamiento consistente en reducción de la lesión y osteosíntesis mediante clavo intermedular en fémur derecho, analgesia, antiinflamatorios y rehabilitación. Las lesiones tardaron en curar un total de 316 días impeditivos, 14 no impeditivos y 12 de hospitalización. Como secuelas le queda material de osteosíntesis en fémur derecho, perjuicio estético por cicatrices quirúrgicas con perjuicio estético ligero y cicatriz postquirúrgica en cara externa de tercio medio del fémur derecho de 3 cm de longitud.

Los daños en la moto han sido tasados en 6.200 euros y los enseres personales del lesionado tasados en 626,96 euros.

Practicada al acusado la prueba de alcoholemia, ésta arrojó sendos resultados de 0,43 y 0,38 mg de alcohol por litro de aire espirado'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres meses y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil, y puesto que la acusación particular no ha determinado la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal inferior a la que resulta de aplicar el baremo de 2014, procede dejar su determinación para el trámite de ejecución de la sentencia, en cualquier caso con la responsabilidad civil directa de REALE, debiendo descontarse del importe que se establezca en concepto de responsabilidad civil las cantidades que, en su caso, se hubieran ya recibido por el perjudicado en dicho concepto'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recurso de apelación, conforme autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

La Procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S. A., que solicitó la revocación parcial de la sentencia, interesando la cuantificación de la indemnziación del perjudicado con aplicación de las Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fechas 24 de enero de 2012 y 21 de enero de 2013, alegando como único motivo, error en la aplicación del baremo de la Dirección General de Seguros.

El Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, en nombre y representación de Casiano , que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la interpretación jurídica de los hechos; 2) falta de motivación de la sentencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y 3) principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Inocencio , y el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de ambos, interesando la confirmación de la resolución recurrida; el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, en nombre y representación de Casiano , se adhirió al recurso formulado por la representación de la compañía REALE.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones procesales de REALE SEGUROS GENERALES, S. A., y Casiano impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, en la que se condena a este último como autor de una falta de lesiones por imprudencia, prevista y penado en el art. 621, apartados 3 y 4, del Código Penal , y a la primera como responsable civil directa.

El único motivo de impugnación formulado por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S. A., (error en la aplicación del baremo de la Dirección General de Seguros) contiene los siguientes argumentos:

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se realiza la valoración de la responsabilidad civil conforme al baremo aprobado por la Resolución de 5 de marzo de 2014, lo que resulta improcedente porque el informe médico-forense de alta, de fecha 24 de octubre de 2012, considera estabilizadas las lesiones del Sr. Inocencio en la citada fecha, determinando un total de 315 días impeditivos, 12 de ellos de hospitalización, y un perjuicio estético ligero, valorado en 3 puntos. Por lo tanto, el cálculo debe efectuarse con arreglo al baremo de 2012. Con posterioridad, el lesionado vuelve a ser reconocido por el Médico Forense, al haberle sido retirado parte del material de osteosíntesis, estableciéndose en el informe de 7 de marzo de 2013, que ha necesitado 15 días para la curación, uno de ellos impeditivo, y manteniéndose el criterio en cuanto al perjuicio estético. Estos 15 días deben ser cuantificados conforme al baremo de 2013.

El primer motivo de impugnación formulado por la representación procesal de Casiano (error en la interpretación jurídica de los hechos) se desarrolla con las siguientes alegaciones:

Los hechos probados de la sentencia establecen que el recurrente realizó una maniobra de cambio de sentido prohibido que provocó la colisión con la motocicleta del lesionado, quien adelantaba a cierta velocidad a un coche aparcado en doble fila, careciendo de visibilidad, lo que le impidió ver la maniobra que realizaba el coche conducido por el acusado. No se determina en la sentencia cuál es la norma de cuidado vulnerada por el recurrente. No hay ninguna norma concreta o que se refiera a una conducta específica que haya sido vulnerada. Lo máximo que se puede argumentar es una vulneración del cuidado general exigido en la Ley de Seguridad Vial y en el art. 3 del Reglamento General de Circulación .

No existe controversia en cuanto a cómo se produjeron los hechos. Las versiones de una y otra parte son complementarias y no generan contradicción. Las maniobras realizadas son conocidas y admitidas por todas las partes. Solo existen dos diferencias entre la defensa y el instructor de la Guardia Civil: el recurrente no se incorporaba a la Travesía de los Tubos, sino a la zona de aparcamiento de la nave industrial situada a la izquierda, según el sentido de su marcha; y la maniobra no es un cambio de sentido, sino un cambio de dirección o un giro a la izquierda. Todo ello se desprende de las fotografías anejas al atestado. En todo caso, la maniobra seguiría siendo correcta. El vehículo del recurrente salió de su aparcamiento de forma correcta. Inmediatamente detrás se encontraba otro vehículo esperando aparcar, al cual adelantó la motocicleta del denunciante, que circulaba en el mismo sentido y que para ello se desplazó al carril de sentido contrario. Según todos los testigos, el denunciante circulaba a elevada velocidad, vulnerando los arts. 33 de la Ley de Seguridad Vial y 84 y 85 del Reglamento General de Circulación . No adecuó la velocidad a la reducida visibilidad, el lugar de tránsito de menores por el centro educativo próximo y la imposibilidad de evitar la colisión. La maniobra de cambio de dirección del recurrente está permitida por el art. 74 del Reglamento General de Circulación . Los testigos declaran que el recurrente la señalizó con los intermitentes y que no circulaba ningún vehículo en sentido contrario. Había además visibilidad suficiente.

El aparcamiento al que el recurrente pretendía acceder es de libre acceso al público; no tiene ninguna valla que lo impida y hay espacio suficiente en él para cambiar de dirección. La defensa del acusado pretendió mostrar una fotografía del lugar a los testigos para acreditarlo, pero fue denegada la exhibición, formulándose la oportuna protesta. En consecuencia, es inexacto lo declarado al respecto por el agente de la Policía Municipal que compareció en el juicio. El lesionado reconoce en dicho acto que el recurrente realiza un giro a la izquierda, pero no un cambio de sentido. La testigo llamada Inocencia declaró a la Policía Municipal que el coche del recurrente realiza un giro a la izquierda para acceder al aparcamiento de la nave industrial, con objeto de cambiar de carril dentro de él. El recurrente no infringió precepto alguno del Reglamento General de Circulación. Cumplió con lo especificado en su artículo 75.1.b. Por el contrario, el denunciante infringió los arts. 30 , 46 , 84 y 87 .

El segundo motivo (falta de motivación de la sentencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) contiene en su desarrollo los siguientes argumentos:

No se razona en la sentencia qué infracción ha cometido el recurrente. La sentencia peca de 'buenismo', pretendiendo no dejar desamparado al lesionado en el accidente de circulación, a pesar de ser él el único responsable.

Dentro del tercer motivo (principio de presunción de inocencia) alega este recurrente lo siguiente:

Se ha vulnerado el referido principio, sustituyéndolo por una presunción de culpabilidad, al considerar que la realización de un cambio de dirección es incorrecto, si en la maniobra se produce un siniestro. Con ello, parece invertirse la carga de la prueba, obligando al acusado a demostrar su inocencia. No ha quedado acreditado que el recurrente realizase ninguna maniobra ilegal y, por el contrario, las acciones del lesionado, que infringen varias normas del Reglamento General de Circulación, suponen una auto puesta en peligro.

SEGUNDO.- Por razones meramente sistemáticas, nos ocupamos en primer lugar del recurso formulado por la representación procesal de Casiano . Procede su desestimación, al no apreciarse ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia de dicho recurrente, ni error alguno en la valoración de la prueba, considerándose además suficiente la motivación contenida en la sentencia apelada para sustentar el pronunciamiento condenatorio por falta de lesiones por imprudencia leve.

Como señala la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:

a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

La sentencia declara probado que el recurrente realizó con el automóvil que conducía un cambio de sentido prohibido. El recurrente dice que era un cambio de dirección. Cualquiera que fuese la intención del recurrente, cosa que solamente él puede saber con plena certeza, lo relevante es que para llevar su propósito a cabo procedió a invadir con su automóvil, como él mismo admite, el carril izquierdo de la calzada, atravesándolo de manera prácticamente perpendicular. La relevancia se deriva del hecho de que fue en ese carril izquierdo donde se produjo la colisión del coche conducido por el recurrente con la motocicleta que conducía Inocencio , quien adelantaba a un automóvil detenido en doble fila, detrás del vehículo del recurrente, a la espera de estacionar en el lugar del que acababa de salir este último.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, tras descartarse el delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal del que era acusado el recurrente, se fundamenta la condena de este por la falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del texto punitivo en que realizó una maniobra prohibida -cambio de sentido- que, unida a la también prohibida maniobra del conductor de la motocicleta -elevada velocidad-, tuvo como resultado las lesiones sufridas por este último. El resultado lesivo fue una clara consecuencia de esa maniobra realizada por el acusado, que supone una evidente infracción de la norma de cuidado que resulta aplicable a este tipo de actuaciones. El Reglamento General de Circulación, en su art. 74 , obliga a los conductores que pretenden efectuar giros a la izquierda a avisar con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias, y a respetar, en los desplazamientos laterales, la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. En el artículo siguiente dispone que, para realizar el giro en calzadas de doble sentido de la circulación, quienes pretenden girar deberán ceñirse a la marca longitudinal de separación entre sentidos. Y, finalmente, en el art. 86, el Reglamento prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado, efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.

En el supuesto enjuiciado, aun cuando el recurrente señalizase la maniobra mediante el intermitente, cosa que no otorga prioridad alguna, es evidente que ni se ciñó con anterioridad a la marca longitudinal de separación de los dos carriles, puesto que en otro caso no hubiese permanecido oculto a los que circulaban detrás por el vehículo estacionado en doble fila y hubiese sido advertido por el conductor de la motocicleta antes de iniciar el adelantamiento, y que tampoco comprobó la situación existente detrás de él, pues en tal caso habría visto a la motocicleta. Es además incuestionable que el giro se llevo a cabo cuando la motocicleta ya estaba adelantando, ya que si hubiese sido de otra forma el conductor de la motocicleta, o no hubiese iniciado el adelantamiento o hubiese tenido espacio para pasar detrás del automóvil. Por lo tanto, el recurrente impidió el adelantamiento, contraviniendo la prohibición contenida en el art. 86 del Reglamento General de Circulación .

La infracción de la norma de cuidado de la que es responsable el recurrente y su enlace causal y de imputación objetiva con el resultado lesivo constituyen una base suficiente para la condena por la falta del art. 621.3 del Código Penal , sin perjuicio de la imprudencia que, por la elevada velocidad a la que circulaba, pueda atribuirse al lesionado. El aporte causal de la conducta de este último puede tener relevancia a la hora de fijar la cuantía de la responsabilidad civil -algo que, por otro lado, no es objeto de discusión en este recurso-, pero no excluye la responsabilidad penal del recurrente, puesto que sin la actuación descuidada de este al realizar el giro, tal resultado no se habría producido.

TERCERO.- Examinamos a continuación la impugnación formulada por REALE SEGUROS GENERALES, S. A., mediante la cual se pretende que la determinación de la responsabilidad civil por las lesiones y secuelas se efectúe no con arreglo a las cuantías fijadas por la Resolución de 5 de marzo de 2014, para el sistema de valoración de daños producidos en accidentes de circulación, tal y como se establece en la sentencia apelada, sino de acuerdo con las sumas determinadas para 2012, al haberse considerado estabilizadas las lesiones del perjudicado por el Médico Forense en octubre de este año, con la salvedad de los perjuicios producidos por la retirada del material de osteosíntesis, que se interesa sean calculados conforme al baremo del año 2013, puesto que en este año tuvo lugar la intervención quirúrgica.

La compañía recurrente interviene en este procedimiento en calidad de responsable civil directa, conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al haber suscrito una póliza de seguro obligatorio que daba cobertura al vehículo conducido por la persona que ha resultado condenada penalmente por los hechos de los que nace la obligación de indemnizar.

El párrafo segundo del art. 764.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluye la actuación de las aseguradoras como parte en el proedimiento abreviado al disponer que la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.

La limitación legal a la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en la sentencia: 19/2002, de 28 de enero , según la cual dicho Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; FJ 2; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; 191/2001, de 1 de octubre , FJ 3, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso. En el acceso a la jurisdicción el principio hermenéutico pro actione, entendido, no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regula -ya que esta exigencia llevaría a este Tribunal a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios-, sino 'como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 , y 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3), actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria, manifiestamente infundada o sean el producto de un error patente ( STC 119/1998, de 4 de junio ).

Por otra parte también es doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental ( SSTC 112/1987, de 2 de julio, FJ 2 ; 114/1988, de 10 de junio, FJ 2 ; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2 ; 77/2001, de 26 de marzo , FJ 2, entre otras).

Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5 ; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4 ; 114/1988, FJ 2 ; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3 ; 56/1992, de 8 de abril, FJ 3 ; 155/1994, de 23 de mayo, FJ 3 ; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1 ; 48/2001, de 26 de febrero , FJ 2; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim , pues 'se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento' ( STC 4/1982 , FJ 6).

En esta línea, en materia de seguro obligatorio ya se dijo en las STC 48/1984, de 4 de abril , FJ 6; 43/1989, de 20 de febrero , FJ 1, y ATC 39/1993, de 29 de enero , FJ 3, que el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización; en definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6 ; 90/1988, de 13 de mayo , FJ 2) y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento ( STC 48/1984 , FJ 6; ATC 39/1993 , FJ 4).

En idéntica dirección, el acuerdo de unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, adoptado en fecha 29 de mayo de 2004, declara que las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. En aplicación del artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio.

En el presente caso, la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada, es inferior a las establecidas en el art. 4 del RDL 8/2004 , según el cual los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán, en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas, y en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro. Por lo tanto, la aseguradora carece de legitimación para recurrir, en virtud de lo cual, sin entrar a conocer del fondo de la impugnación, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S. A., y por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, en nombre y representación de Casiano , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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