Última revisión
07/12/2015
Sentencia Penal Nº 261/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 166/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 261/2015
Núm. Cendoj: 31201510012015100008
Núm. Ecli: ES:JP:2015:75
Núm. Roj: SJP 75:2015
Encabezamiento
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0006347/2013 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
Sección: A2
Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220130023957
Resolución: Sentencia 000261/2015
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 11 de septiembre de 2015, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000166/2015, seguidos ante este Juzgado por tráfico de drogas grave daño a la salud, habiendo sido parte como acusado/a Bernardo , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de Ernesto y de Elisabeth , nacido/a en SIDI BELABES-DZA (ARGELIA) el día NUM001 del 1993 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 NUM003 de PAMPLONA/IRUÑA, representado/a por el/la Procurador/a RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y asistido/a por el/la Letrado/a ENRIQUE LAIGLESIA AZCARATE, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó por continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 6347/2013, seguidas por un presunto delito contra la salud pública, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la salud pública, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión y multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día, accesorias, comiso del dinero incautado y comiso y destrucción de la droga y el pago de las costas.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 10 de septiembre de 2015 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Sobre las 17:15h del 6 de octubre de 2013, Bernardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó a Ovidio , que le esperaba en la calle Barrio de San Pedro de Pamplona; tras mantener una breve conversación, ambos se dirigieron a una calle lateral menos transitada donde Bernardo entregó a Ovidio una bolsita que contenía 1,6 gramos de cannabis, dándole éste a cambio un billete de diez euros doblado.
Ambos se separaron tras el intercambio y, tras ser alcanzados e identificados por agentes de Policía Municipal de Pamplona, fueron cacheados, encontrándose en poder de Ovidio la bolsita y en un bolsillo de Bernardo un papel doblado que resultó ser un billete de diez euros.
La resina de cannabis (hachís) está sometida al control de estupefacientes, Listas I y IV del Convenio Único sobre estupefacientes de 1961, suscrito y ratificado por instrumento de 3 de febrero de 1966.
El hachís vendido por Bernardo ha sido valorado en 7,71 euros.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado, dado que los cuatro agentes de Policía Municipal de Pamplona declararon de forma coherente y coincidente entre sí y con el atestado, sin que en ninguno de ellos concurra ninguna circunstancia, ni indiciariamente, que apunte a que tuvieran enemistad previa con el acusado o con el testigo propuesto por la defensa, Sr. Ovidio .
Así, los dos primeros agentes ( NUM004 y NUM005 ) explicaron que en el curso de un control de consumo y tráfico de drogas vieron llegar a un hombre, identificado después como el Sr. Ovidio , quien se quedó esperando en una plaza, llegando unos minutos después el acusado. Los dos policías coincidieron en que tras cruzar un par de frases, el acusado pidió al otro hombre que le acompañara, o que le siguiera, desplazándose a unas calles laterales menos transitadas, donde el agente NUM004 vio cómo el acusado entregaba a su acompañante una bolsa, y éste a su vez le daba un papel doblado. El agente expuso que los dos intervinientes en el intercambio se separaron de forma inmediata, lo que fue corroborado por su compañero y desmiente con la versión del acusado y del Sr. Ovidio de que estuvieron ambos hablando cerca de media hora.
Es relevante además que tras seguir el agente NUM005 al presunto comprador, éste fue interceptado por una patrulla de policía municipal. Y los agentes NUM006 y NUM007 que pararon, identificaron y cachearon a Ovidio , coincidieron en que encontraron en su poder una bolsita, que resultó contener cannabis, lo que encaja con la transacción que vio el agente NUM004 . Igualmente coincide lo que éste policía encontró en poder del acusado al cachearle inmediatamente después de los hechos, dado que explicó que en un bolsillo llevaba un papel doblado, que resultó ser un billete de diez euros.
Tales extremos permiten considerar desvirtuada la versión del acusado y de su testigo, en la que ambos afirmaron que no fue Bernardo quien vendió la droga a Ovidio , puntos a los que se une que de la documentación que consta en autos al folio 70 resulta que el valor de mercado de la bolsa que llevaba el Sr. Ovidio es de 7,17 euros, lo que hace razonable que lo adquiriera a cambio de un billete de 10 euros.
La prueba es, pues, plena, y permite considerar acreditados los hechos por los que se mantiene acusación.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del CP , que sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, imponiendo pena diferente según se trate de sustancias que causan grave daño a la salud o si, como en este caso, se trata de droga que no ocasiona grave perjuicio a la salud.
El párrafo segundo del mismo precepto regula un sub tipo atenuado, atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, señalando que no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para estimar la comisión del tipo penal del artículo 368 deben concurrir los siguientes elementos:
1º Un elemento objetivo, consistente en la realización de un acto de producción, de venta, o permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, quedando impune penalmente la mera posesión para autoconsumo, son perjuicio de su sanción administrativa.
2º Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ). En este caso, hachís, considerada unánimemente entre las sustancias que no causan grave daño a la salud pública, en aplicación del Convenio único de las NN UU de 1961, ratificado por el Estado español en Instrumento de 1966, y las Listas U y IV del Anexo al Protocolo de 25 marzo 1972, y los demás Pactos debidamente incorporados al Derecho interno español, que consideran todos los derivados de la sustancia «cannabis» como droga, si bien de la que no causa grave daño a la salud; en esta línea, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 enero y 28 marzo 1989 y 26 marzo 1991 ), viene considerando que cualquier derivado de dicha sustancia y aun la misma en estado primigenio se integran en el concepto de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud.
3º Un elemento subjetivo tendencial, de destino al tráfico ilícito, elemento que debe deducirse de la cantidad de droga, medios o instrumentos para su comercialización, medios económicos del sujeto incongruentes con su posición económica, su condición de consumidor o no o cualquier otra reveladora. Para conocer si existe ese ánimo tedencial a transmitir la droga poseída, como la intención no es susceptible de observación directa y pertenece al dominio de la mente, es obligado deducirla de hechos externos que manifiesten la intención, acudiendo a la prueba indiciaria, indirecta o de presunciones, que es una prueba válida para formar la convicción judicial, como ha puesto de relieve reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, entre otras, en la STC 22 diciembre 1986 , y en la SSTS 6 y 7 mayo 1987 .
En este caso, concurre el sub tipo atenuado al que antes he hecho referencia, dada la escasa entidad de los hechos, porque la cantidad de droga aprehendida no es mucha, y teniendo en cuenta las alegaciones del acusado, del testigo de la defensa y de los propios agentes de policía en lo que respecta a las circunstancias del culpable. En este punto, debo señalar que si bien no cabe estimar la concurrencia de una atenuante de toxicomanía, dado que no hay ningún informe médico que la acredite, sí puede entenderse que se trata de un consumidor, aun esporádico, de estupefacientes.
TERCERO: El acusado es responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , por su directa participación en los hechos denunciados.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la pena a imponer por el delito cometido, el artículo 368 del Código Penal sanciona la conducta, cuando las drogas no causan grave daño a la salud, con la pena de prisión de 1 a
3 años y multa del tanto al duplo del valor de la droga intervenida, previendo el párrafo segundo del mismo precepto la posibilidad de imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable
En este caso, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, y teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida al acusado, procede imponer la pena mínima de 6 meses de prisión, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 368 del CP .
Para la determinación de la cuantía de la multa, conforme al criterio del artículo 377 del CP , el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos es el del precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener, en este caso 10 euros, precio del hachís . Por ello, la multa debe ascender a ese mismo importe, tanto de su valor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP , se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa.
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: El art. 374 señala que en los delitos previstos en los artículos 301.1.2º, y 368 a 372, además de las penas que correspondan imponer al delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 del CP y a las normas especiales contenidas en el propio artículo 374.
Esta disposición determina, acreditada la comisión del delito contra la seguridad en el tráfico de que venía siendo acusado, el comiso del dinero que el acusado llevaba encima en el momento de la detención, por tratarse de la ganancia obtenida con el tráfico, y el comiso y destrucción de la droga aprehendida.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Se acuerda el comiso del dinero incautado, y el comiso y destrucción de la droga aprehendida.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

