Sentencia Penal Nº 261/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2016 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 261/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100588

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13234

Núm. Roj: SAP B 13234/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 25/2016-J
Procedimiento de Juicio por delito leve nº 183/15.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.
SENTENCIA nº 261 /2016
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 25/2016-J), el Juicio por delito leve nº 183/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Barcelona , seguido por un supuesto delito leve de amenazas, en el que son partes, en calidad de apelante,
don Teodoro , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Jose Ramón .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de diciembre de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 183/2015 cuyo fallo establece: 'Que se condena a Luis Francisco y Teodoro a una pena de multa de 2 meses, a razón de 10 euros diarios, por un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , así como a una pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 20 metros del Sr. Jose Ramón , por un período de seis meses Se imponen a los condenados las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación don Teodoro . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Jose Ramón . Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 19 de marzo del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. Don Teodoro recurre en apelación la sentencia que el condena como autor de un delito leve de amenazas alegando, en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reo en la declaración de hechos probados, al habérseles considerado autor de unos hechos que asegura no han cometido. Como fundamento de fondo alegan que la sentencia apelada se basa en la declaración de una serie de testigos de nula credibilidad, bien por la vinculación que mantienen con el denunciante, bien por tratarse de vecinos de la misma comunidad que mantienen enemistad con el apelante y desearían que marchara de la vivienda en la que reside.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) En relación con la prueba testifical la jurisprudencia ha significado que El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 , significó que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad. Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo. (sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él..' La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos compota la desestimación del recurso.

La sentencia de instancia se funda en las declaraciones del denunciante, pero también en el testimonio de tres personas, una de ellas ciertamente estrechamente vinculada al denunciante y a sus intereses, pues es su esposa, pero las otras dos ajenas a él. Es función del juzgador de instancia la de valorar la fiabilidad y credibilidad de los testigos, por el directo contacto con la fuente de prueba que le proporciona la inmediación, sin que en sede de apelación sea viable discrepar de la ponderación plasmada en la sentencia impugnada salvo que se muestre manifiestamente errónea, por contraria al sentido de las pruebas o se funde en argumento ilógicos o arbitrarios. Y no es este el caso de autos, en el que el juzgador de instancia confiere plena credibilidad a denunciante y testigo, expresando en la sentencia las razones por las que no duda del contenido fundamental de sus manifestaciones. El interés directo o indirecto de los testigos en la causa es circunstancia a valorar, pero no invalida sus manifestaciones, y en el supuesto dado, más allá de genéricas afirmaciones del apelante, no consta razón por la cual los vecinos que han prestado declaración quisieran faltar a la verdad, arriesgándose a los riesgos de la enemistad de los denunciados. En suma, y el estos elementos de prueba y no hay nada en su ponderación probatoria que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común, de donde resulta que hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de amenazas descrito y sancionado en el art. 171.7 del Código Penal .



SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona , en autos Juicio por delito leve nº 183/2015, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

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