Sentencia Penal Nº 261/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 92/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 261/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100229

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00261/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2002 0200969

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jesus Miguel , Anibal

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ROSALIA FERNANDEZ ORTEGA, ROSA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª CANDIDO FRANCISCO RIVERA,

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-PRESIDENTE

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 92/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Partes Apelantes, Don Anibal , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ELISA ABELLA ABELLA y asistido por la Letrada Doña ROSA MARIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y Don Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña VANESSA PILAR PÉREZ BLANCO y asistido por la Letrada Doña ROSALÍA FERNÁNDEZ ORTEGA; y Partes Apeladas, BANQUE PSA FINANCE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado Don CÁNDIDO FRANCISCO RIVERA, así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 16 de julio de 2015, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Se declaran como tales que el Señor Anibal , el Señor Jesus Miguel , LA Señor Erica y el Señor Gonzalo , puestos de acuerdo con reparto de funciones sin que conste que ninguno abandonara el plan establecido o impidiera su continuación, en el mes de octubre de 2001 deciden adquirir un vehículo, para ello el Señor Jesus Miguel y señora Erica acuden AL establecimiento TALLERES SEOANE S.A. sito en la carretera Madrid-Coruña núm. 299 de Ponferrada, junto con el acusado fallecido durante la tramitación de la causa, Señor Juan , aportando diversa documentación entre ella una nómina a nombre del fallecido de la entidad EXCAVACIONES GARCÍA ORTEGA S.L., inexistente, del mes de septiembre de 2001, el anterior a la adquisición, la cual fue realizada por el Señor Anibal a petición de señora Erica y su esposo Señor Gonzalo , adquiriendo el vehículo Citröen Xantia matrícula .... MWT , mediante un contrato de financiación con la entidad Banque PSA FINANCER, con dicha documental aparentaron una solvencia de la que carecían y ellos sabían al igual que conocían que les era precisa para la obtención de la financiación. El Señor Juan sería quien adquiría el vehículo y abonaria los sucesivos pagos de 330 €/mes según lo pactado hasta el abono total. El vehículo fue entregado a los acusados, se abonó el primero de los vencimientos en una cuenta abierta por señora Erica y su marido, a nombre del fallecido, en la entidad BBVA donde se debían domiciliar los pagos, si bien de ella se retiró el dinero tras el primer pago, sin que la financiera recibiera más cantidad, causándola un perjuicio económico a la entidad BANQUE PSA FINANCE de 17.910,54 €.

El vehículo fue adquirido tras otorgárseles un crédito por la entidad financiera referida a abonar en 72 plazos mensuales de 330,56 € al mes, los cinco de cada mes, desde noviembre de 2001 a octubre de 2007.

Todos los acusados excepto el Señor Juan que no tenía carné de conducir, utilizaron el vehículo.

Incoadas las actuaciones, en mayo de 2002 se toma declaración a tres de los imputados y a dos testigos; el 4 de febrero de 2003 se pide pronunciamiento al Ministerio Fiscal; el 10 de abril de 2003 se dicta Auto de Procedimiento Abreviado, el 30 de abril de 2003 la acusación particular presenta escrito de acusación; el 25 de junio de 2003 el Ministerio Fiscal pide la práctica de ciertas diligencias, el 14 de enero de 2004 se pide documental pendiente; el 10 de julio se pide pronunciamiento al Ministerio Fiscal; el 13 de julio de 2005 se reitera la petición al Ministerio Fiscal el 7 de noviembre de 2005; el 12 de diciembre se solicitan nóminas; el 26 de octubre de 2006 se remite al Ministerio Fiscal nuevamente; el 27 de abril de 2007 se realiza pericial, tras la práctica de otras diligencias de prueba se solicita a uno de los acusados el 17 de diciembre de 2008 la práctica de una; se reitera el 22 de junio de 2009 y 11 de septiembre de 2009; el 13 de abril de 2010 se declara rebelde a uno de los acusados; el 16 de junio se hace la prueba pedida (cuerpo de escritura); en septiembre de 2011 se persona uno de los acusados; el 10 de febrero de 2012 se da traslado de lo actuado y del Auto de Procedimiento Abreviado a los efectos oportunos, el 20 de abril de 2012 se dicta el Auto de apertura del juicio oral; el 3 de octubre se remite al Juzgado de lo penal; el 18 de octubre de 2013 se abstiene a Secretaria; el 26 de marzo de 2014 se reciben las actuaciones en el Juzgado; y el 6 de mayo se fija día del juicio.'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Don Anibal como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Don Jesus Miguel como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Doña Erica como autora responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Don Gonzalo como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad BANQUE PSA FINANCE, como responsabilidad civil derivada del delito la cantidad de 17.910,54 €, debiendo deducirse de ella, la cantidad que la entidad haya obtenido de la venta, en su caso, del vehículo Citröen Xantia matrícula .... MWT , acreditándolo en ejecución de Sentencia, y a la cantidad resultante o a la anterior total se aplicarán los intereses moratorios legales desde la fecha de formulación del contrato de préstamo financiero a comprador de bienes muebles de 4 de octubre de 2001.

Los acusados deberán abonar por cuartas e iguales partes las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ELISA ABELLA ABELLA en la representación que ostenta de Don Anibal , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia, se absolviese de toda responsabilidad criminal al recurrente.

Igualmente se presentó en fecha 23 de julio de 2105, por la Procuradora de los Tribunales Doña VANESSA PILAR PÉREZ BLANCO, en la representación que ostenta de Don Jesus Miguel , escrito de recurso de apelación en e que solicitaba se dictase Sentencia absolviéndole de toda responsabilidad criminal.

TERCERO. Admitidos los referidos recursos de apelación y dado traslados de los mismos a las partes y al Ministerio Fiscal, se presentó en fecha 7 de octubre de 2015 por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ FERNANDEZ, en la representación que ostenta de BANQUE PSA FINANCE, escrito de alegaciones en el que se oponía a los mismos, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente el Ministerio Fiscal presentó en fecha 15 de diciembre de 2015, escrito en el que soltaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Anibal , Don Jesus Miguel y Doña Erica como autores de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , a la pena privativa de libertad que se han dejado indicada en el antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia, se alzan los dos primeros condenados, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se les absolviese de toda responsabilidad criminal y civil.

El recurso formulado por Don Anibal se sustenta en un error en la valoración de las pruebas, que se residencia en la infracción del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose que el recurrente no tuvo ninguna intervención en los hechos, limitándose a confeccionar unas nominas a petición de los coacusados Señores Jesus Miguel y Erica , ateniéndose a los datos señalados por ésta y realizando una labor de mera documentación, en línea con lo que constituye su dedicación profesional al asesoramiento de empresas, sin ninguna retribución, por 'pura amistad', sin que el Señor Anibal llegase a estar al corriente de los planes de las personas que le hicieron aquella petición. En una línea argumental separada, el Señor Anibal cuestionaba la concurrencia, respecto del mismo, de todos y cada uno de los elementos cuya concurrencia viene exigiendo para la incriminación por el delito de estafa del art. 248 del Código Penal , negando, en particular, que el mismo se hubiese conducido de una manera engañosa frente a la entidad perjudicada BANQUE PSA FINANCE S.A., con cuyo personal no llegó a contactar en ningún momento, ni que haya coadyuvado, con ánimo de lucro, a un desplazamiento patrimonial perjudicial para dicha entidad.

El recurso formulado por Don Jesus Miguel se sustenta igualmente en un error en la valoración de las pruebas, negándose por el referido recurrente que las pruebas practicadas en el acto del juicio puedan llevar a la certeza de culpabilidad en que se asienta el pronunciamiento de condena que le afecta.

SEGUNDO. RECURSO FORMULADO POR DON Anibal . No puede ser estimado ninguno de los motivos esgrimidos por el Señor Anibal , respecto del cual no puede esta Sala compartir la opinión de que contribuyó a confeccionar unos documentos ' inocuos'y ' faltos de todo valor probatorio'. Tales calificativos no pueden ser atribuidos a dos nominas que son rellenadas, según la propia versión del reo -la más favorable a su posicionamiento defensivo- sin la intervención personal del supuesto trabajador que debía percibir el salario documentado, ni de la empresa que estaría obligado a abonarlo.

La ausencia de ambas partes en el momento en que el Señor Anibal realizó su contribución personal a la confecciona de tales documentos, con independencia de que firmase o no las dos nóminas, era claramente indicativa de la inminente utilización de aquéllos para probar algo que ninguna persona, física o jurídica, puede por sí mismo confeccionar, salvo la propia empresa empleadora y pagadora de la prestación económica en que consiste el salario.

El recurrente Señor Anibal , como asesor de empresas, con poca o mucha experiencia, no podía ignorar el significado jurídico de la nómina como expresión y documentación de la más básica y principal obligación del empleador frente al trabajador, según resulta de la norma del art. 29.1 del Texto Refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. Según dicho precepto, 'La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.'

El recurrente no hizo ninguna comprobación con el personal de EXCAVACIONES GARCIA ORTEGA S.L. acerca de la realidad de la relación laboral y el importe del salario, retenciones del IRPF y otros datos que las nonas pudieran reflejar, como tampoco inquirió a los señores Gonzalo y Erica acerca de la finalidad de aquellos documentos ni acerca de las misteriosas razones, que no suscitaron su curiosidad, por las cuales no podían ser rellenados o integrados por las mismas personas que recababan su cooperación, incluso facilitándoles el propio Señor Anibal los formularios necesarios, de que él disponía por razón de su condición de asesor empresarial.

Así pues, el Señor Anibal no podía ignorar que estaba participando en la comisión de un hecho delictivo, indicio poderoso que ha sido correctamente utilizado en la Sentencia como elemento incriminatorio de un delito de estafa. Es harto significativo que el propio Señor Anibal mencionase en su declaración ante el instructor, en referencia a las nóminas tantas veces citadas, que ' se imaginaba que la empresa la validaría' (Cfr. folio 122 de los autos) reiterando luego en el acto del juicio esa misma idea, que es altamente reveladora de que era perfectamente conocedor del significado de los documentos que había rellenado.

Por lo demás, el Señor Anibal ha resultado directamente incriminado por el testimonio de los coacusados, Don Gonzalo y Doña Erica , sin que nos conste que éstos tuvieran algún motivo de animadversión hacia el referido recurrente y sin que pudieran obtener ventaja alguna de su incriminación, por cuanto la participación culpable del mismo en el ' pactum scaeleris' y en una faceta que requería algún conocimiento especializado como la confección de un documento expresivo -y probatorio, contra lo que se argumenta en el recurso- de obligaciones exigibles ante los tribunales y de un ingreso efectivo en el patrimonio de una persona, Don Juan , a la que el Señor Anibal declaraba conocer pero al que no conectó en ningún momento con su colaboración en la integración de las nóminas de autos.

La tenencia y disfrute por el acusado recurrente del vehículo durante unos días, según reconoció en la instrucción y en el acto del juicio, ha terminado de conformar el material indiciario, plural, plenamente acreditativo de unos hechos básicos y correctamente conectados de manera racional con la tesis acusatoria que asumieron el Ministerio Fiscal y la entidad interviniente como acusación particular.

Por lo que se refiere a la no acreditación de los elementos propios de la estafa ( art. 248 del Código Penal ) respecto del recte Señor Anibal , hay que decir que ello no es estrictamente necesario cara a desvirtuar la presunción de inocencia, cuando la tesis fáctica de las acusaciones radica en la participación coordinada y sinérgica de una pluralidad de sujetos en un único plan criminal ( pactumscaeleris) con distribución de roles, de manera tal que, conservando todos y cada uno de ellos el dominio funcional del hecho y la posibilidad de incidir o de evitar el resultado, limitan su intervención, espacial, temporal y funcionalmente, a aspecto materiales concretos del 'iter' ejecutivo proyectado. Tal fue el planteamiento incriminatorio que asumieron las acusaciones pública y particular en este proceso y el que finalmente recogió la Sentencia, con una expresión ('..... puestos de acuerdo con reparto de funciones sin que conste que ninguno abandonara el plan establecido o impidiera su continuación ....) que viene a poner de relieve la contribución parcial pero eficiente de cada uno de los acusados en relación con la finalidad de lucro y el desplazamiento patrimonial final en perjuicio de BANQUE PSA FINANCE S.A.

TERCERO. RECURSO FORMULADO por Don Jesus Miguel . Análogamente a la disposición de los motivos esgrimidos por el anterior apelante, el Señor Jesus Miguel estima que del relato de los hechos probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se acredita de ninguna manera que el recurrente se pusiera de acuerdo con el Señor Anibal , la señora Erica y el señor Gonzalo para adquirir un vehículo.

Olvida el recurrente que ha resultado claramente incriminado en relación con los hechos que se han declarado probados en la Sentencia, por los coacusados Doña Erica y Don Gonzalo . En relación con el testimonio de este último, que se desdijo en el acto del juicio de lo manifestado en su declaración ante el Juzgado Instructor, aduciendo que manifestó que Jesus Miguel era el 'cerebro de todo'· porque acababa de salir del psiquiátrico y no estaba bien para declarar, la Juzgadora dio prevalencia a lo declarado por el mismo en la fase de investigación criminal, en tanto que '....contaba con letrado y se le dejó manifestar sin dejar constancia de cualquier alteración que se percibiera en el mismo...' (Fundamento jurídico segundo de la Sentencia); razones que compartimos y que nos han llevado igualmente a formar nuestra convicción, aunque no exclusivamente, sobre el testimonio de los coimputados, sin olvidar que el recurrente Señor Jesus Miguel disfrutó del vehículo financiado por la perjudicada denunciante BANQUE PSA FINANCE S.A. e incurrió en importantes contradicciones acerca del tiempo durante el cual ostentó esa tenencia y disfrute.

Por lo demás, no se ha evidenciado ningún error de valoración probatoria ni de razonamiento o argumentación, que deba llevarnos a la revocación de los pronunciamientos de condena combatidos.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Desestimándose la totalidad de los motivos esgrimidos por los recurrentes, será confirmada la Sentencia.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 248 y 249 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Jesus Miguel y Don Anibal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 16 de julio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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