Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 260/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100255
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1600
Núm. Roj: SAP GC 1600/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000260/2016
NIG: 3502341220150003343
Resolución:Sentencia 000261/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001155/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Evaristo Francisco Jose Jimenez Socorro
Apelante Isaac Ana Desiree Garcia Henriquez Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación el Rollo de
Apelación nº 260//2016, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 1155/2015 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes,
como apelante, don Isaac , representado por la Procuradora doña Josefa Leonor Estévez Ojeda y defendido
por la Abogada doña Ana Desiree García Enrique; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de
la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Mónica del Carmen Rodríguez Castellano; y don Evaristo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.155/2015, en fecha 28 de enero de 2016 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Se considera probado que el día 19 de septiembre de 2015 sobre las 19.00 horas, Evaristo vio a su vecino Isaac cogiendo higos de un árbol cuya titularidad es discutida por las partes, y procedió a grabarle con su cámara.
Isaac se dirigió a Evaristo y agarrando su mano, tiró al suelo la cámara con la que éste le estaba grabando, que se rompió así como la tarjeta que estaba en su interior, tras lo cual forcejearon, llegando Isaac a agarrarle por el cuello, e incluso le hizo la zancadilla y le tiró al suelo, causándole lesiones por las que fue atendido en el servicio de urgencias, consistentes en policontusiones caracterizadas por escoriaciones múltiples en miembros inferiores, miembro superior izquierdo y en toda la espalda y parte posterior del cuello y región occipital, en cuya curación invirtió 8 días, sin necesidad de tratamiento médico.
No se considera probado que Evaristo agarrase por el cuello, la espalda ni empujase al suelo a Isaac , tampoco que le amenazase ni coaccionase de ninguna manera.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que CONDENO a Isaac como autor responsable de un DELITO LEVE de LESIONES a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios, es decir, una multa de 90 euros. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo CONDENO a Isaac a indemnizar a Evaristo en la cantidad de 240 euros' Que CONDENO a Isaac como autor responsable de un DELITO LEVE de DAÑOS a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios, es decir, una multa de 90 euros. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo CONDENO a Isaac a indemnizar a Evaristo en la cantidad de 65 euros.
Que se ABSUELVE a Evaristo de los delitos leves de los que se le acusaba.
Se imponen también al condenado la mitad de las costas procesales.
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Isaac , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Isaac pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, al objeto de que sea tramitado el procedimiento como Diligencias Previas, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
La pretensión de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en definitiva, se basa en que se ha celebrado juicio por delito leve, pese a que los hechos denunciados por el apelante tienen por objeto un delito del artículo 197 del Código Penal , alegándose, en síntesis, que en los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada no se ha hecho mención a que el recurrente denunció a don Evaristo , pues en la denuncia se hizo constar que éste se le acercó para grabarlo con una cámara y que, al recriminárselo, terminaron forcejeando y se le tiró encima, agarrándole del cuello, ni tampoco se refleja en dichos antecedentes que en fecha 4 de noviembre de 2015 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía auto por el que se unían las dos denuncias formuladas por las partes y auto de acumulación del juzgado receptor de fecha 21 de enero de 2016, notificado a las partes un día antes de la celebración del juicio, ni tampoco se indica que, momentos antes de la celebración del juicio, el Letrado del recurrente, dado el contenido del artículo 197 del Código Penal , la defensa del apelante solicitó la suspensión para la tramitación de las correspondientes Diligencias Previas.
El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
' Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).' En otro orden de cosas, ha de recordarse que para acordar la nulidad de una sentencia por delito leve, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), es preciso que se produzca no sólo la infracción de normas o garantías procesales, sino, además, se requieren otros dos presupuestos, uno, que la infracción ocasione efectiva indefensión a la parte que la alega y, el otro, que se acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Y, en el supuesto que nos ocupa, no se ha producido infracción de normas y garantías procesales, pues si bien es cierto que en los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada no se hace mención a las cuestiones expuestas por la representación procesal del recurrente, sin embargo, ello carece de relevancia a los fines pretendidos por la parte, por cuanto en los Antecedentes de Hecho de la sentencia no tienen que reflejarse todos los detalles del procedimiento, bastando con que consten los esenciales, y, tratándose de una sentencia por delito leve, es suficiente que conste la condición procesal en que han comparecido las partes y las pretensiones formuladas por las mismas, extremos ambos que se recogen en los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, en los que se hace recoge que don Evaristo y don Isaac comparecen en la doble condición de denunciantes y denunciados, así como las pretensiones formuladas por sus respectivas direcciones letrada y por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.
Pero, es más, incluso aunque se hubiese prescindido de tales menciones fácticas ello no constituiría una infracción de procesal determinante de la nulidad de actuaciones, pues en si misma no es generadora de indefensión, puesto que en el resto de la sentencia de instancia la juzgadora se pronuncia sobre los hechos objeto de ambas denuncias, elevando a la categoría de Hechos Probados la versión sostenida por don Evaristo , absolviendo a éste de los hechos a que se contrae la denuncia contra él formulada por el ahora apelante, pronunciamiento que no ha sido impugnado en ésta alzada.
Por otra parte, la pretensión de nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para la tramitación de diligencias no puede ser acogida por las siguientes razones: En el relato fáctico de la sentencia apelada se hace mención expresa a la utilización por parte de don Evaristo de una videocámara con la que grabó al recurrente, y que resultó dañada durante el desarrollo de los hechos, y por esa conducta se condenó al apelante como autor de un delito leve de daños, pronunciamiento que tampoco ha sido objeto de impugnación.
Además, esa grabación, a la que efectivamente se hace referencia en la denuncia interpuesta por el recurrente, no tiene encaje en el pretendido delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal , pues los hechos ocurren en un terreno en el que existe una higuera, cuya propiedad es controvertida por las partes, y no puede olvidarse que el bien jurídico protegido por el referido delito es el derecho a la intimidad.
Y, en segundo lugar, la petición formulada es contraria a la conducta procesal mantenida por esa parte, que fue la que expresamente solicitó al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el que se habían registrado las Diligencias Previas nº 1.225/2015, la acumulación de éstas al procedimiento sobre Delitos Leves nº 1.155/2015 (folio 60), acordando dicho Juzgado, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (folio 61) la inhibición a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía , el cual acordó la acumulación de ambas causas mediante auto de fecha 21 de enero de 2016 (folio 62), por lo que, de entender la parte ahora recurrente, que los hechos por ella denunciados revestían caracteres de delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal , debió de haber dejado que las Diligencias Previas nº 1.255/2015, registradas y no incoadas, siguiesen su curso, en lugar de interesar la acumulación a una causa por delito leve, pues esta última petición implica que la parte solicitante entendía que los hechos por ella denunciados eran los mismos que los denunciados por la contraparte y que, además, los hechos a que se contraía su denuncia eran constitutivos de delito leve; por lo que, en definitiva, las actuaciones procesales son las solicitadas por la propia parte, que no puede invocar indefensión derivada de sus propias peticiones.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación se ha de imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Josefa Leonor Estévez Ojeda, actuando en nombre y representación de don Isaac contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.155/2015 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
