Sentencia Penal Nº 261/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 401/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 261/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100184

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00261/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2015 0002083

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000401 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Carlos Manuel

Procurador/a: D/Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado/a: D/Dª AQUILINO PEREZ PUGA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Argimiro , Argimiro

Procurador/a: D/Dª , MANUEL CASTELLS LOPEZ , MANUEL CASTELLS LOPEZ

Abogado/a: D/Dª , XOSE LOIS VALCARCEL VALCARCEL , XOSE LOIS VALCARCEL VALCARCEL

SENTENCIA Nº 261/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, en representación de Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000398 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Argimiro , representado por el Procurador MANUEL CASTELLS LOPEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal según nueva redacción LO 1/2015en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP , y la œ de las costas procesales.- Que debo condenar y condeno a Argimiro por una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo imponer la pena de 1 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con aplicación del art. 53 del CP , y la œ de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, Carlos Manuel deberá indemnizar a Argimiro en 1.650 euros. A su vez, Argimiro deberá indemnizar a Carlos Manuel en 210 euros'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 15 horas del día 10 de enero de 2015, los acusados Argimiro , con NIE NUM000 y Carlos Manuel con Pasaporte Boliviano n° NUM001 , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y sin ellos el segundo, tras discutir en dependencias del Hospital Xeral de Vigo, procedieron con la intención de menoscabar la integridad física uno del otro a agredirse de forma que, Argimiro empujó y propinó puñetazos a Carlos Manuel y este además de puñetazos le dio patadas y pisotones.- Como consecuencia de las agresiones, Argimiro sufrió fractura de 40 y 51 metacarpiano de la mano derecha y un hematoma labial, siendo preciso tratamiento médico consistente en yeso anteobranquiopalmar, tardando en curar 45 días de los que 30 fueron impeditivos.- Carlos Manuel , sufrió contusión en nariz, dolor en hombro y codo, precisando primera asistencia médica y tardando en curar 7 días no impeditivos' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18-5-2016.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso el de error en la valoración de las pruebas documentales obrantes a los folios 46,47 y 60, pues, atendido en primer lugar en el Hospital Xeral, no se aprecian las lesiones que figuran en el informe de Povisa realizado 12 horas después, lesiones que no pueden imputarse al Sr. Carlos Manuel .

Se alega también error en la apreciación de la prueba de interrogatorio de Adelaida y Carlos Manuel y Argimiro . Motivo que debe desestimarse por cuanto en el informe médico-forense obrante al F. 60 se establece un nexo de causalidad entre el mecanismo lesional referido por el lesionado y las lesiones resultantes, indicándose en el propio informe como fuentes de información: informes médicos aportados por el lesionado, y dicho informe no ha sido ni impugnado, ni desvirtuadas sus conclusiones por prueba contradictoria, apareciendo como razonable la explicación del lesionado, de haber acudido a Povisa al aumentar el dolor de la mano y no haber acudido antes porque había nacido su hija y quería estar con ella (adviértase que cuando se produce la pelea estaba su compañera dando a luz), advirtiéndose que la asistencia en Povisa se produce unas 11 horas después de su salida del Hospital Xeral, localizándose las lesiones en la misma zona anatómica, resultando fácilmente que pasase inadvertido el hematoma en el labio ante la lesión más importante de la mano, al que junto con la fractura de los dedos hace ya referencia el Sr. Argimiro en su denuncia en Comisaría, que es anterior a su ingreso en Povisa (22,52 horas del 10-1-2015), haciéndose referencia en el parte de intervención obrante en el F. 45 a que los dos lesionados presentaban heridas sangrantes superficiales, ratificando el parte en el plenario el policía interviniente en el mismo respecto de las heridas, señalando que había heridas con sangre, que en relación con Argimiro no pueden hacer referencia más que a la herida del labio.

No se advierte error alguno en la Juzgadora a quo respecto de la valoración de las pruebas, por cuanto considera acreditado que cada uno de los acusados agredió al otro en base a su propia declaración, en cuanto que la misma aparece corroborada respecto de las lesiones sufridas por los informes médicos de asistencia y médico-forenses que establecen el nexo causal entre el mecanismo lesional relatado y las lesiones sufridas, no valorando la Juzgadora a quo expresamente la declaración de la testigo Dª Adelaida , a la que no se refiere al señalar las pruebas consideradas para llegar a su conclusión probatoria, de ahí que, implícitamente, no le otorgase valor probatorio, debiendo señalar al respecto que la relación que la testigo mantiene con el acusado Carlos Manuel , del que es novia, hace dudar acerca de la imparcialidad de su testimonio, que de otro lado resulta contradictorio, pues en principio señala que Argimiro insultó a Carlos Manuel y luego le dio un puñetazo por detrás 'quiso separarlos y ella gritó y no se separaban y vino más gente que los separó', para a continuación señalar 'Al darle por detrás no le dio tiempo a reaccionar, perdió el equilibrio y cayó al suelo, peleándose los 2...al darle el primer golpe cerca del oído, perdió el equilibrio y no le dio tiempo a reaccionar o defenderse rápido', aunque a lo largo de su declaración también afirma 'Antes de caer al suelo forcejeaban los dos, cuando vino Argimiro a darle por detrás, ella se apartó, forcejearon, no recuerdo que forcejearan mucho, lo que recuerdo es verlos tumbados en el suelo, yo entré en shock y grité porque no podía separarlos yo', negando también que Argimiro sangrase y ello cuando en el parte de intervención se hace referencia a las heridas sangrantes que presentaban ambos varones.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, e infraccion de normas del ordenamiento jurídico.

Motivo que debe desestimarse por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, pues la declaración de Argimiro , en cuanto manifiesta que Carlos Manuel le golpeó con puñetazos y patadas, propinándole un pisotón en la mano, aparece corroborada por el informe médico-forense obrante al F. 60, remitiéndonos en cuanto a las lesiones con las que resultó Argimiro y partes médicos del Hospital Xeral y de Povisa a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, constituyendo las pruebas mencionadas, pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habida cuenta, además, que el mismo, aunque niega haber golpeado a Argimiro , sí admite haber puesto sus manos sobre él, al manifestar que se agarraron los dos.

TERCERO.-Como tercer motivo del recurso se alega la infraccion del art. 20 CP . . Motivo que debe desestimarse por cuanto, como ya se ha puesto de relieve en los fundamentos de derecho precedentes, lo que se ha acreditado es una mutua y reciproca agresión, excluyendo la índole de las lesiones con las que resultó el Sr. Argimiro , la existencia por parte del recurrente de una actitud meramente defensiva tendente a poner fin a una agresión, puesto que los actos violentos desarrollados reflejan su finalidad de causar al oponente daño, y cuando se asume voluntariamente el enfrentamiento no cabe hablar de legítima defensa ( TS 1860/2002, 11-11 ), razón por la que la Jurisprudencia ha excluido siempre la justificación en supuestos de riña mutuamente aceptada ( TS 703/2006, 3-7 ; 1437/2005, 2-12 ).

CUARTO.-Se alega también la ausencia de dolo.

Motivo que debe desestimarse por cuanto exigiendo el tipo subjetivo del delito de lesiones la concurrencia del dolo genérico de menoscabar la integridad o salud física o mental de la victima ( TS 2164/2001, 12-11 y 1101/2001, 21-11), bien sea directo o eventual (TS 1454/2002, 13-9 ), y acreditándose el dolo acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias ( TS 126/2000, 22-3 y 498/1996, 23-5 ), en el presente caso, y conforme a los hechos declarados probados en la sentencia apelada, Carlos Manuel no podía desconocer que sí propinaba puñetazos y patadas a Argimiro y lo pisaba fuertemente la mano, como indudablemente hizo desde el momento en que con el pisotón le fracturó dos dedos, podía ocasionarle lesiones, y pese a representarse ese resultado, representación que en el caso del pisotón es indudable, dada la entidad del mismo a la vista del resultado, ejecutó la acción, de ahí que al menos actuó con dolo eventual.

QUINTO.-Se solicita la condena de Argimiro como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP ., pues a Carlos Manuel se le ató un cabestrillo para mantener inmóvil el hombro izquierdo.

Motivo que debe desestimarse por cuanto en el presente caso la única acusación personada era la pública del Ministerio Fiscal, que formula la acusación contra Carlos Manuel por un delito de lesiones del art. 147 CP y contra Argimiro por una falta de lesiones del antiguo art. 617. 1 CP , decretándose por auto de 23-9-2015 la apertura del juicio oral y teniendo por formulada acusación contra Carlos Manuel por el delito del 147 CP y contra Argimiro por la falta del art. 617.1 CP , no existiendo por tanto acusación por delito de lesiones contra Argimiro , lo que por respeto al principio acusatorio impediría en cualquier caso su condena por ese delito.

SEXTO.- Se alega también como motivo del recurso que no se practicó en el acto del juicio la prueba pericial medica solicitada tanto por el Ministerio Fiscal, como por las demás partes y que no se practicó por causa a él no imputable, lo que determinaría la procedencia de su práctica.

Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales solicitó como pericial médica, con citación del médico forense de la Dra. Zaira para que se ratifique aclare o en su caso amplíe los informes forenses de fechas obrantes (F. 128), y la defensa de D. Carlos Manuel en su escrito de defensa solicita 'pericial de los peritos reseñados por el Ministerio Fiscal, pericial médica y acusación particular en sus respectivos escritos. 'En el acto de la vista y ante la falta de impugnación de los informes forenses por la defensa, se prescindió de la prueba, sin que fuese solicitada por el hoy recurrente, ni presentase protesta ante la falta de su práctica, de ahí que no procedería su admisión en esta segunda instancia, admisión que, de otro lado, tampoco aparece solicitada formalmente en el súplico del recurso.

SÉPTIMO.-No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada con fecha tres de Marzo de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 398 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Vigo (Rollo de Apelación nº-401/16 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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