Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 890/2016 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100246
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1151
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4102441P20142000148
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 890/2016
ASUNTO: 100162/2016
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 57/2015
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CARMONA
Negociado: AR
Apelantes: Bartolomé , Carmelo y Leonor
Abogado:. JORGE ALBERTO GARRIDO CIRIA
Apelado: Diego
S E N T E N C I A N U M . 261/2.016
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.
En SEVILLA a, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ha visto los recursos de apelación interpuestos por Carmelo y Leonor , por un lado, y Bartolomé , por otro, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Mixto núm. 2 de Carmona, en el Juicio de Faltas nº 57/2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' De lo actuado en el presente procedimiento resulta probado y así se declara, habiendo valorado en conciencia y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba practicada en el acto de la vista, lo siguiente: Que sobre las 20,30 horas del día 01-05-14, entró Diego en el Bar Plaza, sito en la plaza de Guadajoz-Carmona, propiedad de Leonor , esposa de Carmelo y madre de Bartolomé ; el padre se negó a servir a Diego porque empezó a faltar el respeto a los clientes y no iba en condiciones y le pidió que se marchara; Diego se negó a irse e intentó entrar en la barra y cogió del cuello a Carmelo ; Bartolomé y algunos clientes se dispusieron a echarlo del bar y en el forcejeo Diego cayó al suelo en más de una ocasión, mantiene que recibió golpes -puñetazos, patadas y pisotones- por parte de varias personas, sin que conste que fuera Bartolomé quien se las propinara en su totalidad, aunque entre ambos se produjo una agresión mutua, así como tampoco que fuera Diego el autor de los daños producidos en el local, mobiliario y enseres de este, objetos que se rompieron durante el forcejeo, así como las gafas.- Carmelo , Bartolomé y Diego sufrieron lesiones -de las cuales fueron asistidos en un centro sanitario el mismo día de los hechos- que se reflejan en los correspondientes partes de lesiones e Informes de Sanidad emitidos por la Sra. Médico Forense, los días 20-05-14 los dos primeros y 29-09-14 el tercero, consistentes en el caso de Carmelo en contusión mano derecha y dolor en cuello, empleando 4 días en su curación, por las cuales reclama; en el caso de Bartolomé en contusión en mano derecha, erosiones en cara lateral derecha del cuello, arañazos en cara lateral externa pierna izquierda, empleando 4 días en su curación, por los cuales reclama y; en el caso de Diego empleando 8 días en su curación, de los cuales 1 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, por las cuales no reclama en un principio y finalmente lo hace.'.
SEGUNDO.-En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor responsable de dos delitos leves de lesiones ya definidos, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por cada una de ellas, y al pago de las costas que se hubieren devengado en la tramitación del presente juicio y, a Bartolomé , como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por cada una de ellas, y al pago de las costas que se hubieren devengado en la tramitación del presente juicio.- En concepto de responsabilidad civil Diego deberá indemnizar a Carmelo y a Bartolomé en la cantidad de 120 € cada uno y Bartolomé deberá indemnizar a Diego en la cantidad de 120 € por las lesiones sufridas.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a Carmelo de las lesiones de Diego '.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Carmelo y Leonor , por un lado, y Bartolomé , por otro.
El Juzgado admitió a trámite los recursos, y tras la tramitación legal de los mismos, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En ambos recursos se alega error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.-Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones de las partes y de los testigos, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también los partes médicos de asistencia e informes del Forense, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
Así pues, dichas declaraciones se vertieron ante la Juez de instancia, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia.
No siendo posible que este órgano de apelación pueda valorar la prueba practicada en el acto del juicio, sin que se vulnere el principio de inmediación, por el hecho de que el mismo fue grabado, pues como señala la STC de 18 de mayo de 2009 , el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador de instancia dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
QUINTO.-Se alega en el recurso interpuesto por Bartolomé , en cuanto a las lesiones padecidas por Diego , que poniendo en conexión sus declaraciones con el informe médico forense, ninguna alusión hace el mismo a hematomas en el cuerpo o lesiones compatibles con la dinámica de la agresión que dice haber sufrido (patadas, pisotones y puñetazos).
Alegación que no puede prosperar, dado que en el parte médico del mismo se le diagnostica como policontusionado.
En contra de lo que se sostiene en el recurso interpuesto por Bartolomé , la declaración de Diego no incurre en contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo del incidente, sin que se observe en sus sucesivas declaraciones otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal; pequeñas divergencias cuya existencia antes refuerza que debilita la credibilidad del testimonio, al descartar que el mismo responda a la repetición memorística de una versión elaborada y aprendida ex profeso.
Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de las partes y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Ahora bien, como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por los recurrentes.
SÉPTIMO.-Por otro lado, la pretensión de la parte apelante Carmelo y Leonor , relativa a que el denunciado Diego sea condenado por un delito leve de daños, tampoco puede prosperar. Porque la imposibilidad legal de una condena en tales circunstancias se ha venido sosteniendo de modo permanente por el Tribunal Constitucional en una numerosa serie de sentencias iniciada en la núm. 167/2002, de 18 de septiembre , hasta la reciente S.ª 64/2008, de 26 de mayo.
Según esta doctrina consolidada, sobradamente conocida, 'Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: 'Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por la Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
OCTAVO.-La desestimación del anterior motivo del recurso conlleva que la pretensión indemnizatoria por los daños de las gafas, formulada en el recurso interpuesto por Carmelo y Leonor , tampoco pueda prosperar.
E igualmente conlleva que no resulte aplicable la eximente de legítima defensa alegada en el recurso interpuesto por Bartolomé , al tratarse de una riña mutuamente aceptada, con independencia de quien fue el que inició o provocó el incidente.
NOVENO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por Carmelo y Leonor , por un lado, y Bartolomé , por otro, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Mixto núm. 2 de Carmona, en el Juicio de Faltas nº 57/2015, que confirmo íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
