Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 640/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100259
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:658
Núm. Roj: SAP CC 658/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00261/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2014 0011706
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000640 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PAJARES MORENO
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 261 - 2017
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 640/17
JUICIO ORAL: 346/16
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas contra Teodoro y Nicolas se dictó Sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 00:00 horas del día 14 y las 6:00 horas del día 15 de marzo de 2014, los acusados, Nicolas , mayor de edad, con documento de identidad 8.854.215, sin antecedentes penales, forzó el bombín de la puerta de acceso del edificio sito en la calle Canchigordo de la localidad de Navalmoral de la Mata, antigua sede de la Gerencia del Servicio Extremeño de Salud que en la fecha de los hechos se encontraba cerrado y fuera de servicio, accedió a su interior y movido por ánimo de enriquecerse a costa de los bienes ajenos se apoderó de diversos efectos tales como cuadros luz, mecanismo eléctricos, mecanismo de riesgo, depuradora, griterías, dos equipos industriales de aire acondicionados, algunos de los cuales fueron recuperados y entregados a su propietario, y que están inservible para el uso.Los daños causados en la puerta han sido cuantificados en la cantidad de 88,33. El resto de daño, y el importe para la restitución están pendientes de valoración.
FALLO: 1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Nicolas como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y mitad de las costas.
Como responsabilidad civil indemnizará a la Junta de Extremadura, en la cantidad de 88,33 euros por el importe de reparación de las puertas forzadas y cambio de cerradura y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en las instalaciones, y el coste de reparación. Tanto los daños, como su coste de reparación se cuantificarán por perito judicial independiente, quien deberá valorar la cuantía de los daños reseñados en el informe aportado por la parte actora (folios 72 a 80) y su importe de reparación. La Junta de Extremadura solo tendrá derecho a ser indemnizada por este concepto (importe de reparación), si aplica la 11 indemnización a la efectiva reparación de la antigua sede de la Gerencia del Servicio Extremeño de salud, lo que deberá acreditar, una vez lo haya realizado, en ejecución de sentencia.
indemnización a la efectiva reparación de la antigua sede de la Gerencia del Servicio Extremeño de salud, lo que deberá acreditar, una vez lo haya realizado, en ejecución de sentencia.
indemnización a la efectiva reparación de la antigua sede de la Gerencia del Servicio Extremeño de salud, lo que deberá acreditar, una vez lo haya realizado, en ejecución de sentencia.
2.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Teodoro de los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación por los que venía siendo inculpado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicolas que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Onesimo se interpone recurso de apelación frente al auto dictado el pasado día 19 /6 /17 y este siendo desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra el Auto de 2/6/2017 denegando la suspensión de la de pena privación de libertad de un año de prisión y la sustitución de la pena multa de seis meses con cuota diaria de seis euros en Sta de fecha 19/1/2017 y que le condenó como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia .Alegando dicha parte que ,en atención a las circunstancias personales y familiares de su defendido , si sería oportuno y procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 80 del código penal y en todo caso ,procedería la sustitución por una pena de trabajos en beneficio de la comunidad ,tal y como permite el precepto citado y los artículos el articulo 84.3 y 53 de ese mismo Texto penal citado.
Por el Ministerio fiscal y a través de su informe de fecha 14/6/2017 se impugna esa apelación y se interesa la confirmación de la resolución recurrida .
SEGUNDO.- Entrando pues en el análisis de esas peticiones ,las mismas no pueden ser estimadas ni acogidas ,pues es sabido que la concesión del beneficio de la suspensión es una facultad discrecional del Tribunal o Juez ,tanto en el caso del artículo 80 del código penal y en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la ley Orgánica 1/2015 como actualmente en la vigente y así, ella faculta pero no obliga ( cabe recordar que literalmente que se recoge :...el juez o tribunal podrá acordar la suspensión)cuando se dan las condiciones que este mismo precepto establece (artículo 80.2),debiendo estarse a las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado ,sus antecedentes ,su conducta posterior al hecho ,en particular su esfuerzo por reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas ,así especialmente dispuesto en el párrafo segundo del artículo 80.1 del código penal . Y de igual modo lo había establecido y venido declarando el TC en su Sentencia nº 349/204 de 18 de marzo, cuando en ella dispone que : la suspensión que no es beneficio de concesión automática y obligatoria ,como parece entenderse en el recurso ,sino facultad potestativa y discrecional ,que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor ,desde luego de forma MOTIVADA .
Y conforme con lo expuesto ,en el caso presente y que nos ocupa ,nos encontramos con que el penado Onesimo y en primer lugar no es delincuente primario ,así y refiriendo solo dos condenas anteriores y estas las más próximas a la que propiamente deriva de la ejecutoria nº16/2017 que nos ocupa, su hoja histórica penal revela una sentencia firme de condena de fecha 15/9/2016 y por delito de ocupación de inmueble de fecha 7/7/2014 y otra sentencia firme de condena de 7/3/2016 por delito de hurto cometido el pasado día 11/2/2015. Consecuentemente con ello ,es obvio que la suspensión ordinaria y prevista en el artículo 80,1.2 objetiva y legalmente no es procedente .
Respecto a la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la prisión en su modalidad extraordinaria o condicionada ,especialmente contemplada en el artículo 80.1.3. y con imposición de las condiciones previstas en el artículo 84 del mismo texto y en concreto interesando la parte apelante unas jornadas de TBC, tampoco procedería ,pues esa hoja historia penal y como también señala la Magistrada de instancia ,realmente concurren en Onesimo unas ciertas circunstancias personales que no la permiten ,ya que a esas condenas acabadas de señalar ,su hoja histórica penal revela ( y desde el año 1994 ) hasta unas diez condenas (por ocho delitos contra el patrimonio ; un quebrantamiento de condena y el que nos ocupa de obstrucción a la justicia ),es decir nos encontramos con un penado en el que concurre una circunstancia de reiteración delictiva bien patente y la posibilidad de comisión de nuevos y futuros delitos altamente elevada y consecuentemente con ello ,se impone prudencialmente la necesidad de que se proceda a un cumplimiento efectivo y material de la pena de prisión ,pues el pronóstico personal y sobre el mismo resulta y es finalmente desfavorable en materia de peligrosidad. Añadiendo además que , dos de los delitos cometidos son de especial naturaleza (el quebrantamiento de condena y el actual de obstrucción a la justicia), pues vienen a revelar la concurrencia en el mismo de una cierta falta de respeto y menosprecio a la normas de convivencia social ,lo cual vendría a avalar y a permitir descartar la pena de jornadas de TBC que pide o propone el propio recurrente ,pues esa es un tipo de pena en la que el compromiso real ,con garantías y voluntad expresa del penado son indispensables y ciertamente lo expuesto no permite afirmar que esas cualidades en él concurran realmente .Por último , cabe añadir que ,teniendo en cuenta que el artículo 25.2 dela C.E . de 1978 no impone tampoco el que única y exclusivamente a la hora de imponerse (y ejecutarse) las penas se consideren exclusivamente las necesidades de resocialización del condenado, sino el que también deban ponderarse igualmente otros fines ,como las necesidades de seguridad colectiva y de intimación ante el propio sujeto, se considera aquí y finalmente ajustado a Derecho y más adecuado , en atención precisamente a la peligrosidad criminal del condenado que aquí y en este supuesto( y por todo lo acabado de exponer) se consideran evidentes, concluir y declarar finalmente más oportuno , la desestimación del recurso de apelación instado y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- No se considera oportuno efectuar pronunciamiento sobre costas en esta alzada .
Fallo
Que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Onesimo frente al auto dictado el pasado día 19/6/2017 en el Juzgado de lo penal nº2 de Cáceres (Ejecutoria nº 16/2017)CONFIRMÁNDOLO íntegramente y ello ,sin pronunciamiento sobre costas en esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción nº 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas LEXNET e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informática y remítanse al servicio común que corresponda.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
