Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1465/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100782
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18070
Núm. Roj: SAP M 18070/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
VAS2
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0022119
Apelación Juicio sobre delitos leves 1465/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 2296/2016
Apelante: D./Dña. Inocencia y D./Dña. Sacramento
Procurador D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS y Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEGA
FUENTES
Letrado D./Dña. MIGUEL PASCUAL TEJEDA y Letrado D./Dña. PEDRO PASCUAL HOLGADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº261/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
D./Dña. VICENTE MAGRO SERVET
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Sacramento y DON Inocencia se interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha de 11 de abril 2017 dictada por el Juzgado 5 Alcalá de Henares, LEV 2296/2016
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación , que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación procesal de Dña. Sacramento y DON Inocencia se remitió la causa a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid para resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Magistrado D.
VICENTE MAGRO SERVET.
HECHOS PROBADOS Se acepta los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara probado el juez que los condenados se instalaron en la vivienda del SAREB en Noviembre de 2016 permaneciendo hasta el momento del juicio sabiendo que no tenía título para ello. Refiere el juez que la guardia civil identificó en fecha 16-1-2017 a los condenados como las personas que estaban en la vivienda reconociendo Inocencia que desde hace un mes reside de forma permanente junto a su pareja.
Por ello, y dado el tiempo transcurrido el juez considera existente la permanencia, y pese a que el recurrente lo cuestiona y señala que solo fueron 4 meses se considera este periodo suficiente a los efectos de entender cometido el delito. Respecto al pago de los 600 euros que alegan haber pagado a un tercero el juez no lo admite como pago, ya que esta persona no ha comparecido y resulta no creibe esta alegación no corroborada en el plenario como sostiene el juzgador además de no aportarse documento contractual alguno.
Por ello, el juez condena a ambos ya que desde su inicio Sacramento lleva viviendo en el inmueble y desde un mes antes al juicio lo hace Inocencia por lo que tampoco debe admitirse la alegación del recurrente en adhesión a la apelación, ya que existen también las circunstancias y elementos del tipo penal del art. 245.2 CP Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, y que Sacramento estaba embarazada y la echaron de casa y que abonaron 600 euros, pero ello no es causa ni razón para ocupar un inmueble que no le pertenece sino que como sostiene la fiscalía en su impugnación de fecha 12-9-2017 se debió interesar un alquiler social en lugar de llevar a cabo la ocupación. Se alega que no estuvo comprometida la propiedad, pero en este tipo penal se afecta la posesión no la propiedad, ya que el titular no puede recuperarla por el fenómeno de la ocupación y durante un espacio que sí que es de permanencia como se sostiene por el juez en su sentencia, pese a la distinta apreciación del recurrente.
Respecto del pago efectuado no es un error de prohibición, porque este no se acredita ni se aporta a la persona a quien se abona ni contrato alguno por ese pago, además de no existe contrato de arrendamiento por un único pago y sin ser realizado a su legítimo propietario además.
En este caso hay que recordar que no se trata de que cualquier perturbación posesoria podría ser calificada como delictiva, vaciando de contenido la protección civil de la posesión, sino que en este caso hay oposición del representante legal, ya que se presentó la correspondiente denuncia (folio 2) y en la sentencia consta la presencia de los agentes en el lugar, pese a lo cual permaneció en el inmueble, no siendo argumento exoneratorio la existencia de una necesidad ya que no lo es la ocupación de una vivienda, sino que se debió acudir a un alquiler social, ya que ello debe ser resuelto por los organismos competentes, pero no puede afectar a la posesión de un propietario.
Destaca la jurisprudencia que en la CE se configura en su art. 33.2 , con evidente paralelismo al mandato que el art. 47 donde se impone a los poderes públicos, en el sentido de que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna que reconoce el propio artículo. Ahora bien, el derecho a la vivienda no se erige en nuestra Constitución como un derecho fundamental, justamente porque su efectividad incide en aspectos socioeconómicos que al tiempo giran en torno a un concepto liberal de la propiedad.
En este sentido, los propietarios de bienes inmuebles, sean cuales sean las circunstancias y características que tengan estos, sean particulares, o personas jurídicas, no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones de acceso a los inmuebles que como alquileres sociales u otros dispongan para que sean ocupados por personas sin recursos, pero no pueden los propietarios de inmuebles llevar a cabo el papel que les corresponde ejercer a los poderes públicos y tener que consentir y ceder a la ocupación de estos inmuebles hasta que la Administración provea a sus ocupantes de algún inmueble donde ejercer el derecho de estos a tener una vivienda digna.
De lo contrario, como indica la jurisprudencia, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían peregrinando de inmueble en inmueble, sirviéndose transitoriamente de los mismos pero con una vocación de permanencia respecto de tal estilo de vida, al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.
En este caso no puede admitirse el alegato de la recurrente de estado de necesidad, sino que deben adoptarse por los organismos públicos las medidas oportunas para que las personas que lo precisen dispongan de una vivienda digna, y donde puedan residir con su familia, pero sin que ello legitime la ocupación de inmuebles.
Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 800/2014 de 12 Nov. 2014, Rec.
2374/2013 señala que los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Pues bien, en el presente caso el juez argumenta de forma sólida estas circunstancias y en cuanto al dolo de permanecer consta debidamente probado, ya que en el caso actual se superó muy ampliamente esta naturaleza de acto simbólico que la ocupación tiene, así como en el de Kevin como sostiene el juez y pese a su adhesión al recurso, ya que se declara probado su residencia en el lugar.
Lo que exige la realización del tipo, desde el punto de vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, así como la titularidad que consta acreditada por el juez pese a que disienta de ello el acusado que en modo alguno ha acreditado título alguno que le permita estar allí y mucho menos que pague renta, o que pagó a una persona, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Este elemento concurre, en consecuencia, cuando consciente y voluntariamente se ocupa el inmueble con lo que supera la naturaleza de acto simbólico de la ocupación para convertirse en una ocupación permanente o indefinida, que necesariamente tenía que perturbar, y perturbó de un modo intenso y relevante, la posesión del titular, lo que determina que el delito leve se entienda cometido y correcta la argumentación del juez, lo que conlleva la desestimación del recurso, ya que el tipo penal está vigente y debe aplicarse en los supuestos en los que se den las circunstancias del tipo penal.
Consta ofensividad porque se ataca el bien del propietario a disponer en la medida que corresponda de su derecho posesorio habiendo tenido que recurrir a presentar una denuncia que es la que abrió el procedimiento, prueba evidente de su lógica oposición a mantener la ocupación, pudiendo acudirse a esta vía penal y no a la civil por la del art. 245.2 CP . No puede aplicarse, como se ha expuesto, la eximente de estado de necesidad.
SEGUNDO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juez, pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Sacramento y la adhesión de Inocencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 2296/2016 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 17/10/2017. Doy fe.
