Sentencia Penal Nº 261/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 71/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100238

Núm. Ecli: ES:APT:2017:586

Núm. Roj: SAP T 586:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 71/2017

Procedimiento Abreviado nº 246/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 261/2017

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 12 de mayo de 2017.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 246/2016, seguido por delito de daños, en el que figura como acusado el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'En atención a la prueba practicada, con arreglo a la valoración probatoria efectuada en esta resolución, se tiene por probado que:

Sobre las Sobre la 01.30 horas del día 26 de septiembre de 2015, Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, arrojó varias piedras a la ventana del edificio sito en la c/ DIRECCION000 n NUM000 de Renau, propiedad de Sabina .

Asimismo, actuando con idéntico propósito, se dirigió a los vehículos marca Alfa Romeo matrícula .... PCP y Mini One matrícula .... NXY , propiedad, respectivamente, de Marí Juana Y Nazario , hijo de ésta última, los cuales se hallaban estacionados en la Plaza de la Iglesia y en la c/ DIRECCION000 de dicha localidad, y provisto de un cuchillo, rajó las cuatro ruedas de ambos vehículos y en el Mini además, provisto de una piedra, fracturó el cristal delantero derecho, rompió el espejo retrovisor izquierdo y le sustrajo el tapón del depósito de la gasolina.

Los desperfectos en la vivienda de Sabina han sido tasados pericialmente en 205,75 euros (95,04 € de material; 75 € de Mano de Obra y 35,71 € de IVA), los causados en el vehículo Alfa Romeo en 327,12 euros (198,35 € de material; 72 € de Mano de Obra y 56,77 € de IVA), y los causados en el vehículo Mini One en 1000,60 euros (466,94 € de material; 360 € de Mano de Obra y 173,66 € de IVA, incluyéndose como material 120 € de chapa cuyos daños no han sido atribuidos al acusado).

Sabina ha sido indemnizada completamente por su cia aseguradora.

Marí Juana y Nazario reclaman por los perjuicios que se les han ocasionado'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisco COMO AUTOR DE UN DELITO DAÑOS DEL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO PENAL , NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE 6 MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisco A QUE INDEMNICE A Marí Juana EN 372'12 EUROS Y A Nazario EN 880'60 EUROS POR LOS DAÑOS SUFRIDOS.

ALCESE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA EN EL SENO DE ESTE PROCEDIMIENTO UNA VEZ DICTADA SENTENCIA EN ESTA MISMA INSTANCIA SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA Y COMPENSESE LA PRIVACIÓN SUFRIDA CON LA PENA IMPUESTA'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Francisco , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando la confrimación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-No se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

'Sobre la 01.30 horas del día 26 de septiembre de 2015, persona no determinada actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, arrojó varias piedras a la ventana del edificio sito en la c/ DIRECCION000 n NUM000 de Renau, propiedad de Sabina .

Asimismo, actuando con idéntico propósito, se dirigió a los vehículos marca Alfa Romeo matrícula .... PCP y Mini One matrícula .... NXY , propiedad, respectivamente, de Marí Juana Y Nazario , hijo de ésta última, los cuales se hallaban estacionados en la Plaza de la Iglesia y en la c/ DIRECCION000 de dicha localidad, y provisto de un cuchillo, rajó las cuatro ruedas de ambos vehículos y en el Mini además, provisto de una piedra, fracturó el cristal delantero derecho, rompió el espejo retrovisor izquierdo y le sustrajo el tapón del depósito de la gasolina.

Los desperfectos en la vivienda de Sabina han sido tasados pericialmente en 205,75 euros (95,04 € de material; 75 € de Mano de Obra y 35,71 € de IVA), los causados en el vehículo Alfa Romeo en 327,12 euros (198,35 € de material; 72 € de Mano de Obra y 56,77 € de IVA), y los causados en el vehículo Mini One en 1000,60 euros (466,94 € de material; 360 € de Mano de Obra y 173,66 € de IVA, incluyéndose como material 120 € de chapa cuyos daños no han sido atribuidos al acusado).

Sabina ha sido indemnizada completamente por su cia aseguradora.

Marí Juana y Nazario reclaman por los perjuicios que se les han ocasionado.

No consta sin embargo probado que fue Francisco la persona que ocasionara los daños antes referidos'.


Fundamentos

PRIMERO.-Un motivo principal sustenta el recurso de apelación promovido por la representación del Sr. Francisco contra la sentencia dictada en la instancia en virtud de la cual le condenó como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal .

Mediante el mismo se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Así considera que si bien en el plenario ha quedado acreditado la existencia del delito de daños, sin embargo, no existe prueba de cargo suficiente que acredite la participación del apelante en el mismo. Subsidiariamente, analizando los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, cuando menos se generan dudas razonables sobre la participación en los citados hechos del Sr. Francisco que debieran llevar, en aplicación del principio in dubio pro reo que rige en nuestro sistema penal, a su absolución.

En concreto, considera que el testimonio de la Sra. Sabina , de la Sra. Marí Juana y del Sr. Fernando carecen de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que se ha constatado la existencia de un móvil espúero en sus testimonios derivados de la relación de enemistad y enfrentamiento manifiesto entre ellos, no existiendo tampoco verosimilitud en dichos testimonios, pues no aperecen rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que los apoyen, no constando acreditado quién fue la persona o personas que cometieron los hechos enjuiciados.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar el éxito del motivo principal que lo sustenta y ello por los argumentos que ahora se pasan a desarrollar.

De partida, debiera recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en los mismos de las personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otra hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.

En el caso que nos ocupa, a falta de prueba directa de los hechos, la realidad del hecho y la participación del recurrente en el mismo se articuló mediante un mecanismo inferencial a partir de los indicios suministrados por la actividad probatoria desarrollada. En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicho método probatorio puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 , 206/1994 24/1997 , 137/2002 , 135/2003 ).

En el caso que nos ocupa, revisadas las actuaciones elevadas a esta alzada, el cuadro de indicios, a nuestro parecer, no es lo suficientemente significativo como para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva, fuera de toda duda razonable, de que, en efecto, el recurrente fuera la persona que causó los daños descritos en el discurso fáctico de la sentencia dictada en la instancia.

En este sentido, la sentencia parte del hecho de la enemistad manifiesta entre el acusado y las denunciantes, así como de la realidad de los daños en la vivienda titularidad de la Sra. Sabina y en los vehículos propiedad de la Sra. Marí Juana y de su hijo, que en efecto no han sido cuestionados por el apelante, y que vendrían además corroborados en base al informe de inspección de los mismos y a las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el agente NUM001 .

A partir de aquí el Juez a quo construye la inferencia, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias. Así se alude en la resolución a que el agente con TIP NUM002 , a quién se le ordenó que procediera a la detención del Sr. Francisco por presuntos daños, incautó a este un machete que, según indicó, pudiera ser compatible con el modo de causación de los daños en las llantas de uno de los vehículos; se valora asimismo que tanto la Sra. Sabina como el testigo Sr. Fernando pusieron de relieve que la primera había mantenido una conversación con el acusado, en el transcurso de la cual el Sr. Francisco habría reconocido la causación de tales daños; y en último término, se tiene en cuenta las manifestaciones de la Sra. Marí Juana prestadas en sede plenaria, que según se indica en la sentencia apelada, vendrían referidas a que esta 'arguyó que tras oír un fuerte ruido se asomó a la ventana y vio en las inmediaciones del lugar al acusado el día y hora en que ocurrieron los hechos (sic)'.

Pues bien, en primer lugar debemos destacar que en efecto pueden concurrir en los testigos Sra. Sabina , Sra. Marí Juana y Sr. Fernando , circunstancias que pueden comprometerex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Y si bien tal circunstancia -la existencia potencial de dichos déficit- no permite la exclusión del cuadro probatorio de aquellos testimonios, dado que estos siguen formando parte del mismo y, por tanto, deben ser valorados por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas, sin embargo sí obliga a'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás, frecuentes en el proceso penal) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Este exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Pues bien, entendemos que aquellos otros cánones de valoración no han sido apurados al máximo por el juez a quo.

Así, la sentencia toma como indicio para realizar el juicio de inferencia la declaración del agente NUM002 , quien la única información fáctica que aporta es que el día de la detención del Sr. Francisco , que no se concreta, incautó un machete que fue entregado por el acusado voluntariamente, siendo un instrumento compatible con el modo de causación de los daños a uno de los vehículos. Sin embargo, el referido agente también explicó en el acto del juicio oral que no era perito y que aquellos daños pudieron haber sido ocasionados con otros instrumentos distintos de aquel, no constando efectuado ningún tipo de análisis ni informe del objeto incautado al inculpado en relación con los daños ocasionados a uno de los turismos estacionados en la localidad de Renau.

En segundo lugar, el juez a quo, para justificar la condena al Sr. Francisco por delito de daños, toma también como indicio, según explica, el reconocimiento de los hechos por parte del acusado en una conversación posterior mantenida con la Sra. Sabina , de la que habría sido testigo el Sr. Fernando . En relación con esta cuestión, debemos poner de manifiesto dos circunstancias. La primera de ellas vendría referida a que, examinada que ha sido la grabación del acto del juicio oral, en puridad el Sr. Francisco no reconoció haber ocasionado los daños que se le atribuyen en el presente procedimiento tal como constan descritos en el factum de la sentencia apelada, sino que ante la pregunta formulada por la Sra. Sabina de 'qué es lo que había hecho o por qué lo había hecho', el primero contestó que 'porque le había denunciado', sin mencionar en ningún momento haber causado los referidos daños, ni en el bien inmueble propiedad de la Sra. Sabina ni en los vehículos de la Sra. Marí Juana o de su hijo. Pero es que además nos encontraríamos ante una manifestación espontánea del acusado, no ratificada en el proceso e introducida en el plenario por los testigos que la presenciaron, en tanto testigos de referencia, por lo que no puede considerarse como prueba de cargo suficiente, ni por tanto puede constituir la base del relato o de la participación del acusado, que deberá quedar acreditado suficientemente por otros medios, que consideramos no sucede en el supuesto analizado, pues en cuanto a la veracidad de lo manifestado se trata de una afirmación audito alieno, que no puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado.

Expuesto lo anterior, si excluimos por tanto los dos datos anteriores, que entendemos no pueden ser utilizados a la hora de conformar la cadena de indicios sobre la que después asienta el juicio de inferencia, con lo único que contamos es con las declaraciones prestadas por la testigo Sr. Marí Juana que se limitaron a poner de relieve, insistimos, que 'tras oír un fuerte ruido se asomó a la ventana y vio en las inmediaciones del lugar al acusado el día y hora en que ocurrieron los hechos (sic)'. Y ello es nuestro parecer es manifiestamente insuficiente para justificar el dictado de una sentencia con pronunciamiento condenatorio para el apelante, por cuanto del rendimiento probatorio del acto del juicio tan solo puede extraerse la existencia de una mala relación entre las partes, vecinas de la localidad de Renau y que el día de los hechos el acusado se encontraba en las inmediaciones, pero nada más, por lo que la conclusión alcanzada por el juez a quo no goza del alto grado de conclusividad que, por un lado, reclama la jurisprudencia constitucional para reconocerle eficacia enervante de la presunción de inocencia y que, por otro, no permite situar a las otras hipótesis de producción en liza en un plano de irrelevante posibilidad fenomenológica. Duda que solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, afirmando no probada la intervención del recurrente en la causación de los daños descrita en la sentencia recurrida.

Tercero.-Se declaran las costas procesales de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación del Sr. Francisco contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , y en consecuencia se revoca la misma, absolviendo al recurrente de los hechos por el que venía siendo acusada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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