Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 644/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100236
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1409
Núm. Roj: SAP Z 1409/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00261/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 644 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 691 /2016
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 691/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm.644/17, seguido por Lesiones, figura como denunciante
Basilio , defendido por el Letrado D. David Lomero y denunciado Darío , defendido por la Letrada Dª Carmina
Mayor, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha doce de mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor responsable de un Delito Leve de LESIONES de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CINCUENTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS , aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal , abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a Basilio en la suma de150 EUROS que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ .'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que, cuando sobre las 21:30 horas del día 22 de diciembre de 2016 se dio por finalizado el partido de fútbol entre los equipos Los Barrachos del Tablon-Celta de Birras que se había disputado en el campo de futbol del colegio Romareda de Zaragoza, debido a las múltiples incidentes que se produjeron, se inició una discusión y pelea entre los jugadores de ambos equipos lo que motivo que el denunciante, Basilio , que se encontraba en el banquillo, decidió intervenir con afán de separarlos, cayendo al suelo, y pudiendo ver como se dirigía hacia él el jugador denunciado Darío quien le empezó a dar patadas por la espalda hasta que le ayudaron a levantarse. Que como consecuencia de dicha agresión, Basilio tuvo lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 10 días.'.
TERCERO. - Por la Letrada Carmina Mayor Tejero, en representación de Darío , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Carmina Mayor Tejero, en representación de Darío , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba, tratándose de lesiones deportivas, en el ámbito del partido, no dándose en este caso los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la declaración de la victima enerve la presunción de inocencia, dándose también el principio de 'non bis in ídem', ya que el recurrente fue sancionado en acta arbitral con doce partidos sin jugar por agresión a un jugador, calificada la sanción de grave, por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se absuelva al recurrente, del delito de lesiones leves del nº2 articulo 147 del Código Penal .
SEGUNDO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones del denunciante Basilio , en las actuaciones y en el acto de la vista oral manifestando que ratifica su denuncia que los hechos sucedieron cuando estaba finalizando el partido, produciéndose una discusión y pelea entre los jugadores de ambos equipos, por lo que el denunciante fue a separarlos, se cayó al suelo, y estando en esa situación, fue agredido por el denunciado que le dio patadas por la espalda, y después por todo el cuerpo, resultando lesionado, y por las declaraciones testifícales en el acto de la vista oral del arbitro del partido Marcial , el cual ratificó la versión del denunciante.
El denunciado reconoce que se produjo un tumulto entre los jugadores de ambos equipos, que vio al denunciante en el suelo, pero que fue este último el que levantó la pierna hacia el declarante, y se la apartó, es decir reconoce que estaba en el lugar de los hechos, y hubo contacto con el denunciante, aunque niega la agresión.
El otro testigo de la defensa Octavio , vio el tumulto, ya que se produjeron insultos, fue a separar, que había visto al denunciante en la grada.
Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral que consta en las actuaciones.
Las declaraciones del denunciante son verosímiles, y coherentes, y ratificadas en cuanto a la autoria del denunciado por el arbitro, y por el parte médico del Insalud fechado media hora después de que sucedieran los hechos, si estos se produjeron sobre las 21,30 horas, el parte medico tiene fecha de 22,07 horas del mismo día.
En nuestro caso las declaraciones testifícales son suficientes para enervar la presunción de inocencia, que son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que se trata de una agresión producida en el marco de un partido de futbol que estaba terminando.
Constan informes del medico forense, de fechas 9/2/2017, obrante al folio 55 de las actuaciones y de fecha 29 /3/2017, obrantes al folio 88 de las actuaciones, habiendo tardado en curar 10 días no impeditivos, consistiendo las lesiones en cervicalgia, dorsaliga, contusión en la espalda, y contusión ocular.
La calificación jurídica es totalmente correcta al darse los requisitos del delito de lesiones que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, y b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, por tanto nos encontramos con un delito de lesiones tipificado en el articulo 147 pº2 del Código Penal .
En relación a la alegación presentada por la defensa, relativa a que debe aplicarse el principio 'nom bis in idem', ya que el denunciado fue sancionado administrativamente por la agresión leve a contrario, constando Acta con incidencias, obrantes a los folios 98 a 100 de las actuaciones, tenemos que decir que no se aprecia en el presente caso ningún obstáculo para que los hechos sean objeto de una doble sanción, ésta penal por un lado, y la estrictamente deportiva por otro.
La cuestión está resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su sentencia de 30 de noviembre de 1999 , citando otras del Tribunal Constitucional, sienta la doctrina de que no resulta vulnerado el principio 'non bis in idem ' cuando autoridades de distinto orden como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener un mismo origen, cuando exista una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el 'ius puniendi' de los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la Administración '.
En la misma línea la sentencia de 14 de julio de 1999 de la misma Sala del T.S. citando a la Sala 3 ª y al Tribunal Constitucional, señala 'La compatibilidad de la sanción dictada en un proceso penal y otro administrativo en aplicación del derecho administrativo sancionatorio en función de la distinta protección que puede distinguirse como fundamento de la sanción, es decir, el restablecimiento del orden social quebrantado, que operaría como pena correspondiente a un hecho tipificado como delito y falta administrativa, y la salvaguarda del prestigio y dignidad corporativa'.
La pena que corresponde en este juicio se impone en ejercicio del 'ius puniendi' en protección de la integridad física de una persona y del más amplio y genérico orden social.
La sentencia es correcta, habiéndose efectuado la libre valoración de la prueba por el juzgador de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim .
Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto,
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Letrada Carmina Mayor Tejero, en representación de Darío , se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha Doce de Mayo de 2017, por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza, en el Delito Leve número 691/16 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia la pronuncio mando y firmo.
