Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 63/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100898
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15671
Núm. Roj: SAP B 15671/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 63/2018-APDEL
Delito Leve : 11/2017
Juzgado de Procedencia : VIDO 2 Barcelona
SENTENCIA Nº 261/18
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril del dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la Audiencia
Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 63/18 de los de esta Sección, dimanante del Juicio
por Delito Leve número11/17 de los del Juzgado de VIDO num 2 de Barcelona , por injurias ; siendo parte
apelante Concepción , y parte apelada el Mº Fiscal
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 16 de Febrero del 2018 , se dicto Sentencia en cual se absolvia al denunciado del delito leve imputado.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la repreeentacion de la denunciante en cuyo escrito interesó de forma implícita la nulidad de la sentencia.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.
QUINTO: Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Recientemente la LECrim ha sido modificada afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal, ( ley 41/2015 ). El art 792.2 LECrim dice 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el art. 790.2 párrafo tercero LECrim recoge 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En consecuencia el recurso debera contener la justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, no bastando el limitarse a fundar la posibilidad de un pronunciamiento de condena en el resultado de las pruebas practicadas, o una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, sino que debera argumentar bien la imposibilidad de un pronunciamiento de absolución con ese mismo resultado probatorio o bien la imposibilidad del mismo atendidas las conclusiones adoptadas por la Sra. Juez de instancia por ser estas insuficientes o irracionales.
La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el diferente contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria . Sin embargo, si la sentencia es absolutoria , debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
Así, la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
En esta línea discursiva se enmarca la redacción conferida al párrafo tercerro del artículo 790.2 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015 , que entré el vigor el día 6 de diciembre del pasado año. El precepto en cuestión traslada que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A modo de conclusión: en los casos en que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiera entidad para vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de quien postula la condena, lo que procede, cuando la absurda ponderación tenga por objeto una prueba personal, es la nulidad de la sentencia con devolución a la instancia para un nuevo examen. En todo caso, la nulidad de la sentencia por una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.
SEGUNDO.- La valoracion de los argumentos vertidos por la sentencia recurrida para cimentar su decisión denotan que la misma se desenvuelve dentro de los cánones de la racionalidad justificativa. Es decir, la resolución jurisdiccional no efectúa una valoración del cuadro probatorio carente de motivación -a modo de acto de fe- ni ofrece razones que quepa calificar de ilógicas o absurdas -como apariencia falaz de buen derecho-. Por lo tanto es una sentencia razonable y razonada, sin que quepa identificar el error probatorio en relacion a la fecha en que la denunciante descubre las frases, ni la existencia o no de un arrepentimiento con la existencia de discursos axiológicos de la prueba.
Así, la sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de un animo de injuriar por parte del acusado.
En concreto, no se aprecia la existencia del 'animus injuriandi' o un dolo específico, esto es, que quien profiere la expresión tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. El Tribunal Supremo viene señalando (Sentencia de 20.04.1996 ) que 'debe determinarse el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto', que es a lo que se acoge la juez ' aquo' y en esa ponderación no encuentro insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para, de esa prueba llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de VIDO nº 2 de los de Barcelona , con fecha 16 de Febrero del 2018 y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 24.04.18 doy fe.
