Sentencia Penal Nº 261/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 24/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 08019370212018100030

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12997

Núm. Roj: SAP B 12997/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 21
ROLLO DE Procedimiento Abreviado Nº 24/17
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4079/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM 261/2018
Ilmas Srias.
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
Dª. MONICA AGUILAR ROMO
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
En Barcelona, a 25 de septiembre de 2018
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las
presentes actuaciones, seguidas con el número 24/17, dimanantes de Diligencias Previas número 4079/14,
tramitado por el Juzgado de Instrucción número 18 de BARCELONA, por presunto delito de estafa procesal,
contra el Juan Pablo y PROACTIV, bajo la defensa letrada de Dª MARIA SALO AZAGRA, y representados
por el Procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL; con la intervención del Ministerio Fiscal. Ejercita acusación
particular D. Abelardo , bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. José Ignacio Gallego Soler y la representación
del Procurador D. José Antonio López Jurado González.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente Sala se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm. 4079/14, en las que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.7º del Código Penal, del que consideraba responsable en concepto de autor a D. Juan Pablo así como contra la sociedad PROACTIV S.L., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesaba se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de lo establecido en el art. 53 del C.P que se determine en ejecución de Sentencia.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa procesal previsto en el art. 250.7º del Código Penal, del que es autor D. Juan Pablo al haber actuado como legal representante de la empresa PROACTIV sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien solicitaba la imposición de la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de 100 Euros con aplicación de lo establecido en el art. 53 del C.P. en caso de impago y las accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil solicita se condene al acusado como responsable civil directo a la sima del triple de la cantidad defraudad. Solicita asimismo la nulidad de la Sentencia de Instancia así como de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, así como en los perjuicios que se hayan derivado de la ejecución de la sentencia decretando el desahucio y que se fijarán definitivamente en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- Abierto el Juicio Oral, la DEFENSA de la acusada formuló escrito de conclusiones provisionales en el que expresaba su disconformidad con las conclusiones de Ministerio Fiscal y acusación particular al estimar que no había cometido delito alguno, por lo que solicitaba su absolución.

.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.



CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL, la acusación particular y la DEFENSA elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas después de practicadas las pruebas.



QUINTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL DELGADO PEREZ, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que PROACTIV SL es una sociedad mercantil, constituida en fecha 25 de mayo de 1990, siendo al momento de los hechos y hasta la actualidad su administrador único don Juan Pablo . Su objeto social es 'la prestación de servicios de marketing a otras empresas, tales como la promoción de ventas, publicidad, investigación de mercados, y la realización y prestación a terceros, por sí o mediante contratación al efecto, de estudios técnicos y de mercado sobre viabilidad y rentabilidad comercial de actividades empresariales asumidas o a asumir por aquellos y la organización de eventos o actividades lúdicas o deportivas de cualquier tipo para promoción y publicidad de los productos de otras empresas'. PROACT1V SL contrató los servicios del trabajador Abelardo (jefe de operaciones) en noviembre de 2005.

En fecha 19 de abril de 2012 la empresa PROACTIV SL comunicó al Sr. Abelardo la extinción de su contrato por causas objetivas, económicas, organizativas y de producción, con efectos de esa misma fecha.

Comoquiera que el Sr. Abelardo no estaba conforme con este despido, instó demanda por la que solicitaba la improcedencia de su despido, formándose autos 520/2012 ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona. Por medio de Sentencia núm. 485/2012, de 17 de diciembre, se desestimó la demanda por despido, confirmándose la procedencia del despido. Interpuesto recurso de suplicación por el D. Abelardo contra dicha Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Social, dictó en fecha 10 de julio de 2013 Sentencia desestimatoria de dicho recurso, asumiendo íntegramente los hechos declarados probados en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan de los diferentes medios de prueba que se aportaron al acto de juicio oral, valoradas de manera prudente y con arreglo a las normas de la sana crítica, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esencialmente, la convicción de certeza la alcanza el tribunal a partir de las diversas declaraciones prestadas en el acto de juicio oral, puestas en relación con la documental aportada.

De la declaración del acusado se desprende que el motivo por el que en el año 2012 se toma la decisión de proceder al despido del Sr Abelardo , fue debido a la mala situación económica que atravesaba la empresa.

Que la situación venia de años atrás, concretamente desde el año 2009, si bien se fue agravando en el curso de los años, Que como el Sr Abelardo cobraba un sueldo elevado que representaba un porcentaje importante de los gastos dela empresa se decidió proceder a su despido por causas económicas y a partir de entonces sus funciones las asumió el mismo y otras personas de la empresa. Como el no estuvo de acuerdo con la decisión la impugnó en la jurisdicción Social, que desestimo su demanda, Recurriendo posteriormente cuantas resoluciones recayeron hasta la firmeza de las mismas. A partir de entonces y con dificultad la empresa fue remontando poco, no pudiendo contratar a otra persona hasta hace relativamente poco tiempo.

Su testimonio se complementa y se avala punto por punto por el letrado de PROACTIV que se encargó de dirigir el procedimiento laboral que se inició con motivo de la demanda presentada por el querellante por despido improcedente, Carlos . Explica que la decisión del despido del Sr Abelardo se tomó tras una reunión para valorar los malos resultados de la empresa. Se decidió que como el sueldo del Sr. Carlos era bastante alto, si se llevaba a cabo un despido por causas objetivas y económicas, ello permitiría un saneamiento de la empresa. Se llevó a cabo el despido, se le indemnizó en la cuantía correspondiente a ello y al no estar de acuerdo con la decisión el Sr Carlos interpuso demanda por despido improcedente que fue desestimada en primera instancia y confirmada en los sucesivos recursos que se interpusieron contra la misma. A los efectos de acreditar la procedencia y la necesidad del despido se presentaron ante el Juzgado de lo Social, las Cuentas anuales de los dos últimos ejercicicos económicos completos, 2010 y 2011 y las cuentas provisionales al inicio del procedimiento arrojando estas últimas un resultado 'provisional de -805.223,41 euros' Llegados a este punto y con carácter previo a la valoración de la prueba pericial ratificada, aclarada y complementada en el acto de juicio conviene delimitar lo que constituye el punto crucial del presente procedimiento. La acusación particular, no así el Ministerio Público, (que aunque mantiene la acusación solicita la absolución del acusado en su informe oral), intenta acreditar que los documentos contables en base a los que se llevó a cabo el despido, eran falsos por cuanto arrojaban unas pérfidas que no reflejaban la verdadera situación de la empresa, induciendo con ello mediante engaño, al Juez de lo Social a dictar una resolución que derivó en un perjuicio económico para su representado.

De la documental incorporada y más concretamente de los hechos declarados probados de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, apartado septimo se desprende 'SÉPTIMO. La empresa Proactiv S.L. en el año 2009 tuvo un resultado total de ingresos y gastos de 1,992,32 euros, en el año 2010 de 3.649,79 euros, en el año 2011 de -56.781,75 euros y a fecha septiembre de 2012 de -805.2233,41 euros. En junio de 2012 tenía cinco trabajadores en alta (documental adjunta al escrito presentado por la empresa en fecha 5-10-12, docs. 18 a 21 bis de Proactiv y documental adjunta a las actuaciones). asimismo su fundamento jurídico 5º dispone : '... En el presente caso, de la prueba practicada ha resultado acreditado que la empresa Proactiv S.L. en el año 2009 tuvo un resultado total de ingresos y gastos de 1.992,32 euros, en el año 2010 de 3.649,79 euros, en el año 2011 de - 56.781,75 euros ya fecha septiembre de 2012 de -805.2233,41 euros.

Por otra parte, la empresa Behind The Scenes S.L. en el año 2011 tuvo unos beneficios de 6.986,43 euros.

Atendiendo a dichas circunstancias, debe considerarse que la extinción del contrato del actor viene amparada en la normativa expuesta, puesto que ha resultado probado que la empresa Proactiv, a la que se encontraba adscrito ha tenido reiteradas pérdidas en los dos últimos años, y aun cuando la empresa Behind The Scenes tuvo beneficios, éstos son, en cualquier caso, muy inferiores a las pérdidas del último año de Proactiv, por lo que aun valorando la situación económica de ambas empresas conjuntamente, el resultado final sería igualmente de pérdidas. En consecuencia, procederá la desestimación de la demanda.' Por último, debemos, mediante la valoración de la prueba Pericial practicada, determinar si nos encontramos ante un documento que por su falsedad (consistente en no reflejar la verdadera situación económica de la empresa) fue utilizado para mediante engaño inducir, en este caso, al Juez de Lo Social a desestimar la demanda interpuesta por el querellante por despido improcedente.

Don Eliseo elabora el Informe de Auditoria económica y financiera de PROACTIV, respecto del Balance y Cuentas de resultados del ejercicio 2012 que obra a folio 1106 de las actuaciones. El mismo comparece en el acto de juicio a los efectos de ratificarse en el mismo y aclarar las dudas en relación al mismo. Explica el perito que en el análisis de la tarea encomendada se encontró con una situación de tensión de tesorería. Tras su estudio incluyó en su informe con una serie de recomendaciones en relación a los estados financieros y que se recogen en los anexos a su informe como los denominados ajustes contables. De la declaración del Perito Eusebio se desprende que dichas recomendaciones fueron asumidas por las empresas contribuyendo ello a la posterior recuperación económica.

La Tarea encomendada al economista Eusebio , que comparece en calidad de testigo-perito fue la determinar el resultado de explotación a finales de 2012 excluyendo los ingresos por activaciones de gastos de ejercicios anteriores y en segundo lugar determinar la incidencia del despido de D. Abelardo en la mejora y reversión de la mala situación económica de PROACTIV S.L. De dicho informe se desprende que: ' EI coste de la nómina de D. Abelardo era de aproximadamente 70000,e (72.000€ según escrito de Alegaciones -folio 207-, 68.248,68 según escrito de demanda -folio 931-1 Es decir, aproximadanente el 24% del margen de intermediación del año 2012.

El patrimonio neto de PROACTIV era de 9.709€ y 11.350€ a de re de 2011 y 2012 respectivamente.

En consecuencia, PROACTIV no podía incurir en pérdidas adicionales semejantes a las de 2011 sin entrar en causa de disolución. A la vista de los números anteriores, resulta evidente que debían tomarse medidas para revertir la situación de pérdidas en la que se encontraba PROACTIV. El despido del señor Abelardo podía ser necesario si el trabajo que desempeñaba podía ser desempeñado por otro personal de la sociedad, suponiendo pues un ahorro de costes. Según consta en la Causa, el trabajo del señor Abelardo fue asumido por la dirección de PROACTIV.

Durante los años 2011 y 2012, PROACTIV, S.L. se encontraba en situación de pérdidas operativas que ponían en peligro la continuidad de la empresa. La nómina del señor Abelardo representaba alrededor del 16% del margen de intermediación de PROACTIV del año 2012 En la medida en que el trabajo desempeñado por el señor Abelardo pudo ser desempeñado por otro personal de PROACTIV, suponiendo un ahorro efectivo de costes, su despido fue crucial para revertir la mala situación de PROACTIV permitir la continuidad de la misma.

Conclusiones Las Cuentas anuales de PROACTIV del año 2012 presentan un resultado del ejercicio de 1.640,93€.

Este resultado se alcanzó tras regularizar saldos provenientes de ejercicios anteriores. Aplicando los procedimientos limitados descritos en el apartado 'Alcance del trabajo', el resultado de PROACTIV, S.L., correspondiente a la actividad del ejercicio 2012 (sin tener en cuenta los resultados provenientes de ejercicios anteriores), ascendió a una pérdida de 98.454,65€.

Durante los años 2011 y 2012, PROACTIV, S.L. se encontraba en situación de pérdidas operativas que ponían en peligro la continuidad de la empresa. La nómina del señor Abelardo representaba alrededor del 16% del margen de intermediación de PROACTIV del año 2012.

En la medida en que el trabajo desempeñado por el señor Abelardo pudo ser desempeñado por otro personal de PROACTIV, suponiendo un ahorro efectivo de costes, su despido fue crucial para revertir la mala situación de PROACTIV y permitir la continuidad de la misma'.

Dicho informe técnico viene a corroborar la causa del despido del Sr Abelardo y del mismo se desprende la falta de prueba en la que la acusación basa su condena por cuanto el hecho de presentar en septiembre de 2012 una situación provisional de pérdidas y finalmente en diciembre de 2012, cuando se elaboran las cuentas anuales, un resultado positivo de ejercicio, es acorde con la naturaleza de la actividad de la empresa y no implica falsedad de la contabilidad.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo de estafa procesal. En relación con este tipo delictivo, la STS de 24 de abril de 2014, con cita de otras, recuerda que 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).' [...] 'La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Más recientemente y recopilando jurisprudencia anterior la STS268/2015 de 26 de enero de 2015 incide en que 'Los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP . La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos. A partir de su entrada en vigor acoge casos como el presente. Se trata de dilucidar ahora si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.

Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).

De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').

Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , o 556/2003 de 10 de abril .

Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.

La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: ' Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.

Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.

Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor'.

Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo.

La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero' .

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid.

STS 381/2013, de 10 de abril ).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero'.

Trasladada la anterior doctrina a los hechos declarados probados y sometidos a consideración del Tribunal, nos encontramos con la imposibilidad de realizar subsunción típica, en la medida en que la acusación presenta como núcleo esencial del engaño, del que habría sido objeto el Juez de lo Social ante quien se siguió el procedimiento de despido, la existencia de un documento, que reflejaba una situación económica que no correspondía a la real de la Empresa, dando lugar con dicha maniobra engañosa por parte del acusado a que se dictara una Sentencia, que fue confirmada en las sucesivas instancias y que generó un perjuicio económico para el Sr Abelardo . Ya hemos visto que el documento contable cuya falsedad se pretende el modelo normalizado de Balance y que reflejaba la situación económica coyuntural en un momento determinado que fue cuando se incorporó al procedimiento de la Jurisdicción Social por cuanto en el mes de septiembre que fue cuando se produjo no se había cerrado el año económico y no se disponía en ese momento de las cuentas anuales obligatorias que se elaboran en julio del año siguiente. Resulta de las periciales y testificales practicadas que PROACTIV atravesaba una muy delicada situación económica que se venía arrastrando desde al menos el año 2009 y a raíz de prescindir de los servicios del querellante, cuyo sueldo comportaba para la empresa un porcentaje importante de los gastos se intentó garantizar la futura viabilidad y conservación de la empresa iniciando la misma desde entonces un proceso de recuperación o al menos se ha evitado la disolución de las misma.



CUARTO.- Al no haberse acreditado los elementos típicos del delito imputado, procede la absolución del acusados por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que la imputada es absuelta, se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Pablo y PROACTIV del delito de estafa procesal del art. 250.1.7ª del Código Penal de que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas del juicio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Magistrado- Juez que la dictó; doy fe.

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