Sentencia Penal Nº 261/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 83/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100239

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5279

Núm. Roj: SAP B 5279/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 83/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 452/2017
JUZGADO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona a 20 de abril de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 26 de los de Barcelona, al nº 452/2017, contra Jose
Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Calvet Gimeno y defendido por la
Letrada Dª. Anna Sáez Quevedo; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 6 de febrero de 2018 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. Jose A. Rodriguez Saez, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ramón , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción careciendo de permiso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas de este procedimiento.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de la Sentencia a la Autoridad Gubernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada de Extranjería y Fronteras) en aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la LO 19/2003 de 23 de Diciembre de modificación de la LO. 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, a los efectos de no renovar el permiso de residencia al condenado'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 29 de marzo de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, por cuanto no han resultado impugnada.

' UNICO.- Se declara probado que el acusado Jose Ramón , mayor de edad y de nacionalidad ecuatoriana, condenado ejecutoriamente entre otras en Sentencia firme de fecha 27.02.2012 por el Juzgado Penal nº 3 de Cartagena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y privación del derecho a conducir vehículos d emotor y ciclomotores por tiempo de 20 meses, quien sobre las 16:40 horas del día 26 de Octubre de 2014, mientras conducía el vehículo Peugeot 206 con matrícula 4063 CKX por la calle Progrés de la localidad de L#Hospitalet de LLobregat, careciendo de cualquier permiso o licencia que le habilitase para conducir vehículos a motor, llegando a colisionar con el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-FSQ conducido por Carmelo causándole desperfectos al mismo y heridas de las que no reclama por haber sido ya indemnizado'.

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurso del acusado no se apoya en ninguna alegación sobre alguna incorrección jurídica de la Sentencia, sino que plantea una petición, del todo novedosa, que corresponde a la fase de ejecución del proceso, como es la aplicación del mecanismo de la sustitución de la pena de prisión impuesta, previsto en el artículo 88 del Código Penal antes de la reforma operada en la Ley Orgánica 1/2015. Este planteamiento, en el que se da una discordancia entre el objeto de la resolución impugnada y el objeto del recurso, habría de ser suficiente, pues, para desestimar la impugnación. No se recurre ningún acuerdo incluido en la parte dispositiva de la Sentencia, con lo que el recurso carece de objeto.

Sin embargo, la trascendencia de la labor de determinación de la pena nos ha de llevar a utilizar el expediente de la voluntad impugnativa para analizar los acuerdos de la Sentencia que tienen que ver con tal actividad de enjuiciamiento, concretamente la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia y la selección de la pena de prisión de entre la alternativa que ofrece el artículo 384 del Código Penal .

Dicha trascendencia sido tratada por el Tribunal Supremo en una Jurisprudencia constante. A modo de ejemplo, la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 (hay muchas otras posteriores en el mismo sentido) nos dice: ' por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (...), en la determinación individualizada de la pena la conminación genérica expresada por la Ley se materializa en un caso y un acusado concreto, por lo que es el momento decisivo para la valoración en su conjunto de las circunstancias del delito y de su autor. Cabe estimar que la individualización de la pena constituye la tercera función autónoma y decisiva del Juez o Tribunal sentenciador -junto con las de fijación de los hechos y subsunción en el tipo- culminando su actividad de enjuiciamiento.

La conveniencia de motivación se convierte en necesidad cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Ss. 4 de febrero de 1992 y 26 de abril de 1995 , entre otras), como sucede en el caso actual en el que tratándose del denominado «menudeo» de cantidades de droga por lo general inferiores a un gramo y sin que concurra circunstancia personal alguna que ponga de manifiesto una especial peligrosidad o acentuada culpabilidad de los acusados, se decide la imposición de una pena más de dos veces superior a la que correspondería como umbral mínimo de la legalmente imponible (cinco años de prisión menor, cuando cabría imponer legalmente desde dos años cuatro meses y un día).

La sentencia impugnada no contiene valoración alguna -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o la personalidad de los acusados, que pudiese servir de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena, por lo que al imponerla en el tramo más alto dentro del marco punitivo legalmente previsto, sin que se expresen ni se aprecien las razones que legalmente justificarían dicha decisión, se incurre en infracción de lo prevenido en el art. 61.4º CP , en relación con el art. 120 CE ' .



TERCERO.- Respecto a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, requiere una valoración de las anotaciones obrantes en la hoja histórico-penal del acusado y, sobre todo, tener en cuenta no podrán ser valoradas las que estén canceladas o debieran serlo. La aplicación del artículo 136 del Código, regulador del acto de cancelación, puede ser, como en este caso, decisiva.

En el momento de comisión del hecho objeto de este proceso, 26 de octubre de 2014, el penado había sido condenado en una Sentencia de 27 de febrero de 2002 , firme el mismo día, con imposición de dos penas de multa y de una de privación del permiso de conducir por tiempo de 20 meses. No constan las fecha de extinción de dichas penas, con lo que, como afirma acertadamente la Sentencia impugnada, debe estar a la opción más favorable al acusado, esto es, que dicha fecha de extinción es la de 27 de octubre de 2014 , fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el plazo de cancelación de dos años. El acusado no ha vuelto a delinquir a partir después del 27 de octubre de 2014, por lo que la anotación de dicha Sentencia debía haber sido cancelada a partir del 28 de octubre de 2016 . El enjuiciamiento de esta causa ha sido en febrero de 2018, momento en el cual, por prescripción del artículo 22. 8ª. 3 del Código Penal , no podía tenerse en cuenta el antecedente por ser susceptible de cancelación.

Aparecen dos anotaciones más, de sendas condenas, en Sentencias de 4 de noviembre de 2014 y de 26 de enero de 2015 , pero los hechos por los que se condena son de 21 de junio de 2014 y 19 de mayo de 2014, respectivamente. Ello significa, por un lado que el plazo de cancelación de la primera condena nos e vio interrumpido por estas infracciones, y por otro lado, que las penas impuestas en estas sentencias (65 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad en la primera, y multa en la segunda), pudieron cumplirse ambas, como hipótesis (no consta la fecha de su extinción), antes del 27 de enero de 2015 y, como no hay comisión de nuevo delito entre enero de 2015 y enero de 2017, tales anotaciones también son susceptibles de cancelación y no podían ser valoradas en el enjuiciamiento de este proceso.

La Sentencia, por lo tanto, debe revocarse parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.



CUARTO .- En cuanto a la decisión de seleccionar la pena de prisión de la alternativa penológica que ofrece el artículo 384 del Código Penal , opción que constituye exasperación de la pena desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial citada más arriba, debe concluirse que la misma carece de justificación suficiente en este caso.

La Sentencia se fundamenta en la presencia de antecedentes previos por la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico, de lo cual deduce el nulo efecto disuasorio de la pena, como consecuencia justificativa del uso de la pena de prisión (y con una duración de tres meses). La valoración ofrecida es claramente errónea. No solamente debe tenerse cuenta que esta resolución declara la inaplicabilidad de la circunstancia agravante de reincidencia, por la imposibilidad de valorar antecedentes susceptibles de cancelación. Es más trascendente, a estos efectos, la valoración del dato objeto de la fecha de comisión de la infracción objeto de este proceso, y también las fecha del resto de infracciones cometidas, todas anteriores a octubre de 2014. Si hace más de tres años que el acusado no vuelve a delinquir, cabe pensar, como posibilidad plausible que, efectivamente, las penas impuestas anteriormente hayan surtido el efecto disuasorio deseado, con lo que el argumento ofrecido en la Sentencia es insuficiente.

Precisamente el tiempo transcurrido desde la infracción, criminológicamente muy significativo, sirve para justificar la opción por la pena de multa y, con aplicación de la regla 6ª del artículo 66 del C.P . su imposición en la dimensión mínima de doce meses y con la cuota estándar de seis euros diarios (por desconocimiento de la capacidad económica del acusado).



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución, en el sentido de imponer al acusado la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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