Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3080/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100337
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1125
Núm. Roj: SAP SS 1125/2018
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-16/000826
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2016/0000826
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3080/2018- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 512/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Pablo
Abogado/a / Abokatua: BELEN SANCHEZ SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA N.º 261/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 15 de noviembre de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Juicio sobre Procedimiento Abreviado nº 512/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
esta Capital, seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante D. Jose Pablo , representada
por el Procurador D. Miguel Ángel Oteiza Iso y defendido por el Letrado Dª. Belén Sánchez Sánchez, contra
el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2018
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Pablo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de julio de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3080/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de noviembre de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: El 31 de julio de 2016, hacia las 08:00 horas, aproximadamente, Jose Pablo , mayor de edad, nacido en la República Dominicana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la calle Errebuelta, n º 8, de la localidad de Arrasate, lugar en el que también se encontraban Doroteo y Eulalio . Iniciada una discusión entre todos ellos, el Sr. Jose Pablo se dirigió hacia el Sr. Doroteo , propinándole diversos golpes.
Como consecuencia de la agresión, el Sr. Doroteo , de 28 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió inicialmente hematoma en región parietal derecha, erosión en primer dedo de mano derecha y erosión en región escapular derecha, y evolutivamente celulitis de mano derecha (dolor en inflamación de primer dedo de mano y muñeca), siendo asistido el día de los hechos y habiéndose sido recomendado analgesia, siendo nuevamente asistido el 6/08/2012 en que se pautó tratamiento farmacológico, invirtiendo 17 días impeditivos en sanar, restando como secuela limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del primer dedo, de entidad moderada.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 1 de junio de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , con la declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales correspondientes a tal acusación.
Que condenar y condeno a Jose Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, a razón de cinco euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con expresa imposición de la parte proporcional de las costas procesales correspondientes a tal acusación.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Doroteo en la cantidad de 1120 euros, cantidad que deberá incrementarse con los oportunos intereses legales.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.
II.- La representación procesal del acusado D. Jose Pablo interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución. Alega: - Error en la valoración de la prueba: Afirma que el denunciante llevaba toda la noche de fiesta por lo que su testimonio no cuenta con credibilidad suficiente. Eran los 8 de la mañana y estaba con tres amigos de fiesta, sin parar de beber, circunstancias que hacen poner en duda su credibilidad. En el informe de urgencias se indica (f 19) que ha salido de fiesta y ya por la mañana había tenido una pelea.
El testimonio de D. Doroteo es totalmente incoherente; en la vista dijo que estaba en el suelo y el acusado se le echó encima e intentó pincharle con el cuchillo. En cambio, otro denunciante D. Eulalio no dijo que Doroteo fuera agredido en el suelo ni que el acusado intentara agredirle con un cuchillo.
La Sentencia dice que el acusado trató de agredirle con un cuchillo, consiguiendo evitar el ataque. Por tanto, el Sr. Jose Pablo no es el autor de las lesiones que presentaba el Sr. Doroteo en el corte en el primer dedo de la mano derecha.
- Subsidiariamente, aduce que concurren los requisitos de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP .
Los denunciantes pegaron un manotazo en el culo a la novia del Sr. Jose Pablo y éste les pidió explicación y los cuatro denunciantes se le echaron encima y por eso el Sr. Jose Pablo se defendió. El Sr.
Jose Pablo defendió a su novia de un ataque sexista.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. El perjudicado en todo momento ha mantenido que fue agredido por el acusado; es precisamente en la mano donde presenta las lesiones. Su versión viene avalada por otro testigo presencial, Eulalio , cuyo testimonio es imparcial y objetivo. La legítima defensa debe ser probada y no puede ser de aplicación a aquél que es origen del conflicto.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La resolución declara probado que el 31 de julio de 2016, hacia las 08:00 horas, aproximadamente, Jose Pablo se encontraba en la calle Errebuelta, n º 8, de la localidad de Arrasate, lugar en el que también se encontraban Doroteo y Eulalio . Iniciada una discusión entre todos ellos, el Sr. Jose Pablo se dirigió hacia el Sr. Doroteo , propinándole diversos golpes.
A la hora de alcanzar la conclusión narrada en el relato fáctico la Sentencia de instancia, la sentencia parte de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral tanto por el acusado como por el perjudicado Doroteo y por los testigos Eulalio y Erica , declaraciones cuyo contenido esencial se procede a transcribir en la propia resolución.
Así, se indica que el testigo perjudicado Doroteo mantuvo en todo momento que el acusado le agredió el día de los hechos y que por ello padeció lesiones, haciendo expresa indicación de las que había sufrido en la mano, que precisamente se corresponden con las que se contienen en los informes médicos Si bien por la defensa se indica que la declaración de este perjudicado no resulta coherente con la prestada ante la Ertzaintza, en la denuncia obrante a los folios 13 y siguientes, lo cierto es que la conclusión no puede ser compartida si tal denuncia es estudiada. Y así, en la misma, se observa que el perjudicado pone de relieve que el acusado es la persona que le agrede, en compañía de otras que le acompañaban, de manera que, en un momento dado, el acusado sacó de lugar que no podía determinar un cuchillo, con el que también trató de agredirle, consiguiendo no obstante evitar el ataque con el mismo. Las aclaraciones proporcionadas por el testigo en el plenario en cuanto al modo y momento en que tuvo conocimiento de la manera en que el acusado accedió al arma blanca, se estiman suficientes, por argumentadas y lógicas, debiendo recordar que señaló que fue con posterioridad a la interposición de la denuncia que tuvo conocimiento que fue uno de los acompañantes del acusado, que se unieron a la pelea, quien proporcionó a éste el cuchillo.
También razona la resolución que las afirmaciones del perjudicado resultan externamente corroboradas tanto por la declaración del testigo Sr. Eulalio , cuya imparcialidad y objetividad no puede ser puesta en tela de juicio, en tanto en cuanto no tuvo problema alguno en reconocer y afirmar que el Sr. Jose Pablo no fue la persona que le agredió valiéndose de un arma blanca, constatándose así que exteriorizó no ya únicamente cuanto pudiera perjudicarle, sino clara y abiertamente, cuanto le favorecía, como por los partes médicos obrantes en autos.
En este sentido, a los folios 19 y 20 encontramos el informe elaborado por el Hospital del Alto Deba, el mismo día en que se denuncia acaecida la agresión, poco tiempo después-11:34 horas en que se emite el informe-en el que el perjudicado ya puso de relieve que había sido agredido al propinarle en una pelea un puñetazo en región parietal derecha, refiriendo un corte en 1º dedo de mano derecha, donde se objetivan policontusiones en agresión-erosión en primer dedo y erosión en región escapular derecha-, recibiendo como tratamiento analgesia si dolor, reposo relativo y control por su médico, así como por los informes médico forenses, obrantes a los folios 57 y 58 y 61 y 62, indicándose en este último como diagnósticos iniciales hematoma en región parietal derecha, erosión en primer dedo de mano derecha y erosión en región escapular derecha, y como diagnóstico evolutivo celulitis de mano derecha: infección de herida en mano derecha (dolor en inflamación de primer dedo de mano y muñeca), siendo asistido el día de los hechos en el servicio de urgencias donde se procedió a recomendar analgesia habitual y nueva asistencia en el mismo centro el 6/08/2016 por dolor en inflamación de mano y muñeca derechas. Tras exploración clínica, analítica y radiológica se constató infección de la herida de mano derecha, prescribiéndose cobertura antibiótica durante 10 días y administración de antiinflamatorios, con nueva asistencia el 08/08/2016, manteniéndose tratamiento similar, cambiando el antiinflamatorio.
El perjudicado ha venido presentando un mismo relato respecto al origen de las lesiones que presentaba y el autor de las mismas, el modo en que la agresión se lleva a cabo, presentando un relato suficientemente sólido, coincidente y coherente, con persistencia en la incriminación, constatándose además la existencia de corroboraciones periféricas.
Mediante la testifical de quien a fecha de los hechos fuera pareja sentimental del acusado, trata de dejarse sin recorrido la prueba de cargo. Sin embargo, aun cuando sea cierto que las declaraciones de acusado y testigo de descargo coincidan, lo cierto es que las mismas no resultan suficientes para apartar el testimonio de la víctima y el resto de prueba que la avala, suficientemente expuestos en los anteriores párrafos. La posición de acusado y su ex pareja no dan respuesta a las lesiones objetivadas, el mismo día de los hechos y poco tiempo después, en el denunciante.
III.- Es decir, la resolución desemboca en el pronunciamiento de signo inculpatorio a partir de las manifestaciones del perjudicado en la vista oral, señalándose que ofrece un relato suficientemente, sólido, coincidente y coherente, y asimismo persistente. Dicho relato incriminatorio se encuentra corroborado por las declaraciones del testigo Sr. Eulalio , testimonio que reputa imparcial y objetivo pues no no tuvo problema alguno en reconocer y afirmar que el Sr. Jose Pablo no fue la persona que le agredió valiéndose de un arma blanca, y, asimismo y de forma fundamental por la documentación médica incorporada a las actuaciones donde se constata un detrimento físico en el perjudicado absolutamente compatible con la agresión referida.
En el escrito de recurso se aduce, en primer lugar, que el denunciante llevaba toda la noche de fiesta por lo que su testimonio no cuenta con credibilidad suficiente. Así, mantiene que eran los 8 de la mañana y estaba con tres amigos de fiesta, sin parar de beber y en el informe de urgencias se consta (f 19) que ha salido de fiesta y ya por la mañana había tenido una pelea.
En este sentido, hemos de indicar que la circunstancia de que el denunciante hubiera salido con unos amigos y llevaba varias horas fuera de su domicilio no puede suponer per se una minoración de la credibilidad de sus manifestaciones, pues no ha quedado acreditado ni que el invocado consumo abusivo de alcohol se haya producido ni que en todo caso que estuviera tan afectado por una ingestión etílica de modo que le afectada de forma importante a sus capacidades cognitivas o de recuerdo.
También aduce el recurrente que el testimonio de D. Doroteo es totalmente incoherente; en la vista dijo que estaba en el suelo y el acusado se le echó encima e intentó pincharle con el cuchillo. En cambio, el otro denunciante D. Eulalio no dijo que Doroteo fuera agredido en el suelo ni que el acusado intentara agredirle con un cuchillo.
Al respecto, la declaración del Sr. Doroteo ha sido diáfana e inconcusa acerca de que el acusado directamente le golpea y que le intenta agredir con el cuchillo y él detiene el cuchillo que el acusado le quiere clavar.
En este sentido, el Sr. Eulalio manifestó que el acusado golpeó a sus amigos, pegó a su amigo. El hecho de que el Sr. Eulalio no manifestara que el acusado hiciera uso de un cuchillo no impide considerar que ello se produjera ya que ciertamente el perjudicado sufrió un corte en el primer dedo de la mano derecha También señala el recurrente que la Sentencia dice que el acusado trató de agredirle con un cuchillo, consiguiendo no obstante evitar el ataque. Por ello, sostiene que el Sr. Jose Pablo no es el autor de las lesiones que presentaba el Sr. Doroteo en el corte en el primer dedo de la mano derecha.
A pesar de tal alegación lo cierto es que en la resolución se indica que el Sr. Doroteo mantuvo en todo momento que el acusado le agredió el día de los hechos y que por ello padeció lesiones, haciendo expresa indicación de las que había sufrido en la mano, que precisamente se corresponden con las que se contienen en los informes médicos.
En efecto, en los folios 19 y 20 obra el informe elaborado por el Hospital del Alto Deba, el mismo día en que se denuncia acaecida la agresión, en el que el perjudicado ya puso de relieve que había sido agredido al propinarle en una pelea un puñetazo en región parietal derecha, refiriendo un corte en 1º dedo de mano derecha, donde se objetivan policontusiones en agresión-erosión en primer dedo y erosión en región escapular derecha-, recibiendo como tratamiento analgesia si dolor, reposo relativo y control por su médico, así como por los informes médico forenses, obrantes a los folios 57 y 58 y 61 y 62, indicándose en este último como diagnósticos iniciales hematoma en región parietal derecha, erosión en primer dedo de mano derecha y erosión en región escapular derecha, y como diagnóstico evolutivo celulitis de mano derecha: infección de herida en mano derecha (dolor en inflamación de primer dedo de mano y muñeca), siendo asistido el día de los hechos en el servicio de urgencias donde se procedió a recomendar analgesia habitual y nueva asistencia en el mismo centro el 6/08/2016 por dolor en inflamación de mano y muñeca derechas. Tras exploración clínica, analítica y radiológica se constató infección de la herida de mano derecha, prescribiéndose cobertura antibiótica durante 10 días y administración de antiinflamatorios, con nueva asistencia el 08/08/2016, manteniéndose tratamiento similar, cambiando el antiinflamatorio.
En conclusión, las abundantes y certeras razones expuestas y desarrolladas en la resolución no pueden tildarse de ilógicas o arbitrarias, motivo por el que no apreciaremos el denunciado error en la valoración probatoria ni desde la perspectiva fáctica ni de la jurídica.
CUARTO.- Legítima defensa I.- De manera subsidiaria, interesa la defensa la aplicación de la eximente completa de legítima defensa al entender que concurren los requisitos del art. 20.4 del Código Penal , pues sostiene que los denunciantes pegaron un manotazo en el culo a la novia del Sr. Jose Pablo y éste les pidió explicaciones y los cuatro denunciantes se le echaron encima y por tal motivo el Sr. Jose Pablo se defendió.
Al respecto, conviene recordar que la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un ánimus defendendi que, como ya dijo la STS. 2.10.81 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ( animus necandi o laedendi ), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS.
12.7.94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 ), de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( STS. 23.3.90 ), ni el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS. 26.5.89 ).
II.- En el caso presente, al no apreciarse ningún error en la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha de significar que la narración fáctica va a resultar inalterada con motivo de esta impugnación, lo cual supone que en atención a dichos términos declarados probados ya resulte per se no factible acoger la pretensión de legítima defensa, pues la misma se ha de construir a partir de la insoslayable exigencia de una agresión ilegítima que, como decimos, no se refleja en el factum de la resolución atacada.
Así, únicamente se relata que se inició una discusión entre todos los implicados y en ese momento el Sr. Jose Pablo se dirigió hacia el Sr. Doroteo , propinándole diversos golpes.
Es decir, de tal relato se infiere de manera diáfana que fue el Sr. Jose Pablo no solo quien principió el enfrentamiento físico sino la única persona que, en todo caso, hizo uso de la violencia, por lo que no es posible de ningún modo apreciar el requisito de la agresión ilegítima por parte del lesionado.
Por consiguiente, ante la ausencia del presupuesto de una agresión ilegítima por parte del perjudicado, que según consolidada jurisprudencia se configura como condictio sine qua non para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su modalidad completa como incompleta, rechazaremos de plano la eximente invocada sin necesidad de entrar a valorar o examinar los demás condicionante exigidos en el art. 20.4 del Código Penal .
Por estas razones, desestimaremos el recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Oteiza Iso, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018, por la Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma.Se declaran de oficio de las costas procesales devengadas con motivo de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
